Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
06/02/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11374 de 06 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 06/02/2006


Resumen

Compra de vivienda en Castro y residencia en Bilbao.

Cuestión

La consultante adquirió a finales del año 2004 una vivienda en la localidad cántabra de Castro Urdiales. En la actualidad, noviembre de 2005, sigue viviendo en el domicilio paterno en Bilbao, aunque afirma pasar más tiempo al año en su nueva vivienda. En la declaración correspondiente al ejercicio 2004 se dedujo por inversión en vivienda habitual.

Desea conocer si puede seguir presentando su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Bizkaia, incluyendo en la misma las deducciones por inversión en vivienda que le correspondan, teniendo en cuenta que sigue empadronada en Bilbao.

Descripción

En relación con la cuestión planteada, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 3 dispone: .Artículo 3. Residencia habitual. 1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. (...) 4. Cuando se produzcan cambios en la residencia habitual se atenderá a los siguientes criterios: a) Los contribuyentes residentes en Bizkaia que pasasen a tener su residencia habitual en otro territorio, foral o común, o que teniendo su residencia habitual en otro territorio, foral o común, pasasen a tener su residencia habitual en Bizkaia, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese momento.'

De acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, la consultante deberá presentar su declaración del Impuesto sobre las Personas Físicas en función de dónde tenga su residencia habitual. En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios, pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo. Así, y para el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante deberá presentar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria si es en esta Comunidad donde reside por más tiempo a lo largo del período impositivo, por lo que las declaraciones del I.R.P.F que deba presentar ante la Administración de territorio común se confeccionarán de acuerdo con la legislación vigente en el mismo, por lo que las dudas que suscite dicha legislación deberían ser planteadas ante el órgano competente de la citada Administración.

Por el contrario, si con arreglo a la normativa anteriormente transcrita, la consultante considerara que sigue residiendo en el domicilio paterno, deberá presentar su declaración del IRPF en Bizkaia. En este caso, y en relación con la deducción por inversión en vivienda, resultan de aplicación los artículos 77 de la NFIRPF y 56 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, los cuales disponen: 'Artículo 77. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión y, en su caso, financiación de la vivienda habitual. 2. Se entenderá por inversión en vivienda habitual: a) Las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual. b) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual. c) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años, a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. (...) 3. A estos efectos, se entenderá: (...) b) Por vivienda habitual, la definida en el artículo 30.2 b) de esta Norma Foral.' Y 'Artículo 56. Concepto de vivienda habitual. 1. Con carácter general se considera vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. (...) 2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. (...)'.

De acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, para que una vivienda tenga el carácter de habitual, a efectos de la deducción por inversión en vivienda, es necesario que se ocupe la misma de forma efectiva y continuada en el plazo de doce meses desde su adquisición. Si la consultante sigue residiendo en el domicilio paterno se estaría incumpliendo este requisito y, por tanto, no podría deducir por inversión en vivienda habitual, debiendo reintegrar las cantidades deducidas por este concepto en años anteriores.

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