Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11530 de 17 de Octubre de 2006
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 17/10/2006
Normativa
Art.16 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Resumen
Jubilación parcial. Cantidad cobrada en forma de capital.
Cuestión
La consultante es empleada de una sociedad desde hace 17 años. Tiene intención de acogerse a la jubilación parcial al cumplir los 60 años, momento a partir del cual percibirá de la Seguridad Social el 85% de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, y de la empresa el salario correspondiente a la parte de la jornada durante la que seguirá trabajando (el 15% del total). En la medida en que la pensión de jubilación que va a percibir es inferior a su salario actual en la empresa, la consultante verá reducidos sus ingresos en el momento en que acceda a la situación de jubilación parcial. Por este motivo, la empresa le abonará en un único pago una indemnización a tanto alzado de 50.000 €, compensatoria de esta reducción de sus ingresos.
Desea conocer si la indemnización que le va a abonar la empresa con motivo de su acceso a la situación de jubilación parcial pueden considerarse incluidas entre las rentas calificadas como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo por el artículo 7.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.
Descripción
Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 16 dispone que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)'. En lo que se refiere a la indemnización objeto de consulta, el importe que se va a percibir tiene la consideración de rendimiento del trabajo con un período de generación igual al número de años tomados en consideración para calcular la cuantía de la retribución, es decir, igual al número de años que le restan a la consultante hasta su acceso a la jubilación definitiva en la Seguridad Social, al ser éste el período durante el cual la empresa le compensa por su descenso en las retribuciones a percibir. Consecuentemente, podrá aplicar los porcentajes de integración del 60% o del 50% previstos en el artículo 16.2.a) de la NFIRPF, en el caso de que el citado período de generación resulte superior a dos o cinco años, respectivamente. Concretamente, en el supuesto planteado, el porcentaje de integración aplicable sobre la indemnización por la que se pregunta sería del 60%, al tratarse de un rendimiento de trabajo con un período de generación superior a dos años, pero de no más de 5 años.