Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11720 de 03 de Julio de 2007
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 03/07/2007
Resumen
Fecha de ingreso de retenciones.
Cuestión
La consultante es una entidad con diversos centros de trabajo ubicados en Territorio Histórico de Bizkaia, a cuyos empleados practica retención sobre los rendimientos del trabajo que les abona aplicando la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Estos rendimientos del trabajo se pagan entre los días 1 y 5 del mes siguiente a aquél en el que se devengan. Dado que su volumen de operaciones supera la cifra de 6.010.121,04 ?, ingresa mensualmente las retenciones que practica sobre los rendimientos del trabajo que satisface.
Desea conocer en qué momento debe ingresar las citadas retenciones. Si en los 25 primeros días naturales del mes en que se abonan los rendimientos o en los 25 primeros días del mes siguiente.
Descripción
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo
Mientras que en el artículo 120 del mismo IRPF se prevé que: '1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo
En consecuencia con todo lo anterior, la entidad consultante deberá declarar e ingresar las retenciones por las que pregunta dentro de los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a aquél en el que se practiquen las mismas, es decir, a aquél en el que abone los rendimientos de que se trate. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.