Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11720 de 03 de Julio de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 03/07/2007


Resumen

Fecha de ingreso de retenciones.

Cuestión

La consultante es una entidad con diversos centros de trabajo ubicados en Territorio Histórico de Bizkaia, a cuyos empleados practica retención sobre los rendimientos del trabajo que les abona aplicando la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Estos rendimientos del trabajo se pagan entre los días 1 y 5 del mes siguiente a aquél en el que se devengan. Dado que su volumen de operaciones supera la cifra de 6.010.121,04 ?, ingresa mensualmente las retenciones que practica sobre los rendimientos del trabajo que satisface.

 

Desea conocer en qué momento debe ingresar las citadas retenciones. Si en los 25 primeros días naturales del mes en que se abonan los rendimientos o en los 25 primeros días del mes siguiente.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 99 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, donde se indica que: '1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. (...)'.

 

Mientras que en el artículo 120 del mismo IRPF se prevé que: '1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 95 del presente Decreto Foral. No obstante, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Bizkaia, se efectuará de forma directa. (...)'.

          

En consecuencia con todo lo anterior, la entidad consultante deberá declarar e ingresar las retenciones por las que pregunta dentro de los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a aquél en el que se practiquen las mismas, es decir, a aquél en el que abone los rendimientos de que se trate. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinticinco primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.  

 

 

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