Resolución de Tribunal Ec...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11866 de 22 de Abril de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 22/04/2008


Resumen

Exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros de riesgos de viaje

Cuestión

La consultante es una compañía de seguros, con domicilio social y fiscal en Madrid, especializada en el aseguramiento de riesgos de viaje. Entre sus clientes se encuentra una entidad bancaria domiciliada en Bizkaia, quien contrata con ella los seguros de viaje asociados a las tarjetas de crédito y débito que comercializa. Estos seguros se firman en la sede que la referida entidad bancaria (que actúa como tomadora) tiene en Madrid. Asimismo, la compareciente suscribe contratos con agencias de viajes también domiciliadas en Bizkaia (quienes actúan, igualmente, como tomadoras), operando, en lo que a su formalización se refiere, de dos formas alternativas: 1ª) o bien tanto los representantes de la compañía aseguradora como los de las agencias de viajes firman los contratos de seguro en Madrid (en las oficinas o sucursales que allí tengan estas últimas); o bien 2ª) los representantes de la consultante firman los contratos en Madrid y los remiten a su oficina comercial de Bilbao, para que ésta los envíe a la agencia de viajes de que se trate, la cual los devuelve firmados a Madrid, donde quedan archivados. En cualquiera de los casos descritos, los asegurados (titulares de las tarjetas de crédito o débito, y clientes de las agencias de viaje) pueden tener fijada su residencia indistintamente en territorio foral o en territorio común.

Desea conocer ante qué Administración debe ingresar las cuotas del Impuesto sobre las Primas de Seguro devengadas en cada uno de los supuestos planteados.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 32 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, donde se establece que: 'Uno. El Impuesto sobre las Primas de Seguro es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio vasco. Tres. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio vasco, de acuerdo con las reglas siguientes: (...) Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera de la residencia habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio vasco la firma del contrato por parte del tomador del seguro. Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro, si es persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco y, en otro caso, cuando el domicilio social o sucursal a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio. Cuatro. Se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio vasco cuando, en el caso de seguros sobre la vida, el contratante del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica. Cinco. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o en su defecto, el lugar de su domicilio'.

 

En este mismo sentido, el artículo 5 del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguro, dispone que: 'Uno. El Impuesto sobre las Primas de Seguro se exigirá por la Diputación Foral de Bizkaia cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzcan en el Territorio Histórico de Bizkaia. Dos. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en el Territorio Histórico de Bizkaia de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 3.ª En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera de la residencia habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio vizcaíno la firma del contrato por parte del tomador del seguro. 4.ª En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro, si es persona física, tenga su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia y, en otro caso, cuando el domicilio social o sucursal a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio. Tres. En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio vizcaíno cuando el contratante del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica. Cuatro. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los apartados anteriores, se entienden realizadas en territorio vizcaíno las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio. A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)'.

 

De la interpretación de los preceptos transcritos a la luz de lo dispuesto en la normativa reguladora de la ordenación y supervisión de lo seguros privados, y en las directivas comunitarias que la inspiran, se deduce que corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguro devengado como consecuencia de la suscripción de contratos que se refieran a riesgos que sobrevengan durante un viaje, cuando la localización del riesgo se produzca en este Territorio Histórico, cualquiera que sea el ramo afectado por dicho seguro.

 

Asimismo, se desprende que el Concierto pretende proponer, para todos los tipos de riesgos asegurados, una solución que permita determinar el territorio en el que éstos se localizan, basándose en criterios concretos y físicos más que en criterios jurídicos. En particular, en los casos de contratos de seguro de duración igual o inferior a cuatro meses que se refieran a riesgos que sobrevengan durante un viaje, o fuera de la residencia habitual del tomador, se entiende localizado el riesgo en Bizkaia cuando este último (el tomador) firme el contrato en este Territorio Histórico.

 

Sin embargo, esta Dirección General de Hacienda considera que la regla citada en el párrafo anterior no resulta aplicable a los supuestos como los que son objeto de consulta, en los que el tomador del seguro es una persona jurídica distinta del viajero asegurado, con la que éste mantiene una relación comercial, tanto por la redacción literal del precepto (en el que se habla de riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera de la residencia habitual del tomador, siendo así que las personas jurídicas ni pueden viajar ni tienen residencia habitual, sino domicilio social o fiscal), como por el hecho de que el punto de conexión elegido (el lugar en el que se firme el contrato) carece de lógica como criterio objetivo de localización del riesgo cuando la firma del contrato no guarda ninguna relación, ni con el domicilio del viajero, ni con el itinerario del viaje, sino que se relaciona, única y exclusivamente, con los lugares en los que cuentan con presencia física la entidad aseguradora y los tomadores.

 

Por lo cual, esta Dirección General de Hacienda considera que, en todos los casos planteados, resulta de aplicación la regla Cuarta del artículo 32 Tres del Concierto Económico, de modo que se exigirá el Impuesto sobre las Primas de Seguro por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia cuando el tomador tenga en este Territorio Histórico su domicilio social, ya que no cabe entender que un contrato de seguro como aquéllos por los que se pregunta pueda referirse a ninguna de sus sucursales concretas.

  

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