Resolución de Tribunal Ec...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11920 de 30 de Mayo de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 30/05/2008


Resumen

Tratamiento fiscal de cantidades percibidas en forma de capital por ERE.

Cuestión

El consultante fue incluido en un Expediente de Regulación de Empleo, autorizado por la Dirección General de Trabajo en 2004 por causas económicas, técnicas y organizativas. Entre las condiciones económicas del mismo, se recoge, para el caso del compareciente, el derecho a percibir una indemnización de 74.000 ? en compensación por la reducción que sufrirá en su pensión de jubilación, al tener que jubilarse a los 61 años. De entre las distintas alternativas que se le ofrecían para el cobro de este importe, el consultante optó por percibir la indemnización como cantidad a tanto alzado al inicio del programa, sin esperar a la fecha de su efectiva jubilación.

Desea conocer qué cantidad debe minorar del límite exento por despido improcedente establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el 100% de la cantidad percibida en concepto de compensación por la menor pensión de jubilación a recibir, o el 50% de la misma (al tratarse de una renta sobre la que se aplicaría este porcentaje de integración en caso de que tuviera que incluirse en la base imponible del Impuesto).

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se prevé que: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 4. (...) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral'. Por su parte, el artículo 16 de la misma NFIRPF establece que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: (...) e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior. (...)'. Mientras que en el artículo 19 de la NFIRPF se recoge que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)'.


Con independencia de la propuesta económica que elija cada trabajador afectado por el expediente de entre las contenidas en el acuerdo sobre 'Condiciones Generales Económicas del Plan de Prejubilaciones', se tiene en cuenta como indemnización exenta la cuantía establecida por el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente. En consecuencia, las primeras cantidades percibidas que tengan su origen en el expediente están exentas, hasta agotar el límite máximo de exención señalado. Entre estas cantidades deben incluirse las correspondientes a la prestación por 'jubilación anticipada', tanto si se cobran en forma de renta como de capital. A todos estos efectos, debe quedar claro que la NFIRPF establece, por un lado, que se encuentran exentas de gravamen las rentas percibidas en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo hasta un determinado límite y, por otro, que ciertas rentas, sujetas y no exentas, se integran en la base imponible del Impuesto previa aplicación sobre las mismas de un porcentaje de integración, con el que se pretende reducir el aumento de la progresividad del Impuesto derivado de la imputación en un único período impositivo de rendimientos generados en distintos ejercicios. De modo que, para establecer cuándo se ha rebasado el límite de la exención regulada actualmente en el artículo 9.4 de la NFIRPF deben tomarse en consideración las cantidades íntegras que se perciban por los contribuyentes, ya que si se atendiera únicamente al 50% de las mismas se estaría duplicando el límite de la exención. Todo ello, sin perjuicio de que pueda aplicarse el porcentaje de integración del 60% ó del 50% sobre los importes que se cobren por encima del referido límite de la exención. Ya que, como se ha indicado, una cosa es la determinación de la renta que se encuentra exenta de gravamen y otra diferente la forma en que deben tributar las rentas sujetas y no exentas (en concreto, su integración en la base imponible al 60% ó al 50% con objeto de reducir la progresividad de la tarifa).

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