Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11929 de 30 de Mayo de 2008
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 30/05/2008
Normativa
Arts 4,5 y 20.Uno.9º y 10º de la Norma Foral 7/1994 de 9 de noviembre.
Resumen
Exención de los servicios de enseñanza prestados por persona física a través de autoescuelas para la obtención de determinados permisos de conducción
Cuestión
El consultante está dado de alta en el epígrafe 2.826 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ('Personal docente de enseñanzas diversas'), como profesor de seguridad vial. Su actividad consiste en impartir, de forma autónoma, las clases necesarias para la obtención de los permisos de conducción C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, facturando sus servicios a distintas autoescuelas.
Desea conocer si la actividad que desarrolla como persona física, está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción
En relación con la cuestión planteada, resulta de aplicación el artículo 4 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), donde se prevé que: 'Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.(...)'. Por su parte, el artículo 5 de la misma NFIVA dispone que: 'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio. b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Norma Foral se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas'.
En consecuencia, la impartición de los cursos de seguridad vial necesarios para la obtención de los permisos por los que se pregunta supone para el compareciente la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios. Por lo que dichos estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, al ser impartidos en el desarrollo de una actividad profesional.
No obstante lo cual, en el artículo 20. Uno de la ya citada NFIVA se regula que: 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudio de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquellas para cuya realización sea necesario darse de alta en las Tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas. (...)'.
La aplicación de la exención prevista en el artículo 20 Uno. 10 de la NFIVA queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las clases sean impartidas por personas físicas; b) que las materias sobre las que versen estén comprendidas en algún plan de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo; y c) que para impartirlas no resulte necesario darse de alta en las Tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En particular, se entiende cumplido este requisito por quien deba matricularse y tributar en algún epígrafe de la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las citadas Tarifas del IAE. Además, cabe indicar que en el apartado 9 del mismo artículo 20 Uno de la NFIVA se prevé que: 'Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso'.
De la interpretación de los preceptos transcritos se desprende que la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor impartida por el consultante para la obtención de los permisos de conducción C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al cumplirse, según los datos aportados, los requisitos exigidos para ello en el artículo 20 Uno 10 de la NFIVA. En ningún caso podrían acogerse a esta exención los servicios de enseñanza dirigidos a la obtención de los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B.