Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11953 de 21 de Julio de 2008
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 21/07/2008
Resumen
Calificación de los rendimientos obtenidos.
Cuestión
La consultante es una persona física que trabaja como comercial para un empresario dedicado a la venta de productos de papelería y artículos de oficina. Según manifiesta, tiene la consideración de empleada por cuenta ajena y recibe por sus servicios una cantidad fija mensual y otra variable, en función de los resultados. Estas remuneraciones se recogen en las correspondientes nóminas, ya que la compareciente no emite facturas de ningún tipo (ni tampoco le son giradas a su cargo). No obstante, en el ejercicio 2006 se le practicó liquidación provisional por parte de la Administración tributaria en la que se calificaban las rentas por ella obtenidas como rendimientos de actividades económicas.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, solicita que se le aclare:
1. Cuál es la calificación que debe dar a sus ingresos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (rendimientos de trabajo o de actividades económicas).
2. En caso de que la calificación deba ser la de rendimientos de actividades económicas, al no haber optado por la aplicación de ningún método concreto de determinación del rendimiento neto y, por tanto, resultarle de aplicación la modalidad normal del régimen de estimación directa, si tendría derecho a deducir aquellos gastos que considere necesarios para la obtención de los ingresos (como, por ejemplo, los relacionados con el uso y mantenimiento del vehículo utilizado para el transporte).
3. Finalmente, y también en relación con la hipótesis de que la calificación sea la de rendimientos de actividades económicas, si tendría la obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y por qué epígrafe, así como la de emitir factura y presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción
Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, resulta de aplicación el artículo
En concreto, las citadas relaciones laborales de carácter especial se encuentran reguladas en el artículo
En este caso, se trata, resumidamente, de los 'representantes de comercio' con relación laboral de carácter especial, de conformidad con lo dispuesto en el
Por lo que se refiere a los rendimientos de actividades económicas, el artículo 24 de la ya citada NFIRPF establece que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y las profesionales. 2. Se considerarán actividades profesionales exclusivamente las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. (...)'.
Consecuentemente, de conformidad con los preceptos transcritos, cabe concluir que si se cumplen los requisitos sustantivos y formales recogidos en el
En el supuesto de que las rentas por las que se pregunta debieran calificarse como rendimientos de actividades económicas, la consultante tendría que atender para su cuantificación a lo previsto en el artículo 27 de la NFIRPF (relativo a la modalidad normal del método de estimación directa), en la medida en que afirma no haber optado por la aplicación de ningún otro método de cálculo de los rendimientos de esta naturaleza. Asimismo, en este último caso, tendría que darse de alta en el epígrafe 2.511 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ('Agentes comerciales'), y sus operaciones se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo previsto en los artículos 4, 5 y