Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12120 de 07 de Abril de 2009
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 07/04/2009
Resumen
Pensión de incapacidad del régimen de clases pasivas. Exención.
Cuestión
La consultante forma parte de un grupo de profesores a los que, en su día, se reconoció una pensión ordinaria por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas. Hasta 2007, la pensión que recibían por este motivo se encontraba exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, con la entrada en vigor de la
Desea saber si se encuentra exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la pensión que recibe del régimen de clases pasivas por la incapacidad física que padece. Asimismo, desea conocer cuál sería la Administración competente para certificar el tipo y grado de la incapacidad que sufre.
Descripción
En relación con la cuestión planteada en el escrito presentado, resulta de aplicación la
A estos efectos, en el punto 2.3.2 de la Instrucción 1/2008, de 31 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la
Con este criterio recogido en las sucesivas Instrucciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se pretende igualar la situación de los trabajadores incluidos en el régimen de clases pasivas, con la de los integrados en la Seguridad Social, de forma que se apliquen a ambos colectivos los mismos beneficios fiscales y en iguales condiciones (tal y como, en su momento, exigió el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de julio de 1996). Por lo que, en principio, estarán exentas de tributación las prestaciones del régimen de clases pasivas que deriven de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años, absoluta o gran invalidez.
A estos efectos, el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, dispone en su artículo 28 que: '1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser: (...) c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda. (...) 3. La jubilación o retiro será acordada, en todos los supuestos, por: (...) c) Cuando se trate de jubilación de cualquier clase de funcionario del Estado transferido a Comunidades Autónomas, por la correspondiente Consejería o Departamento de Función Pública. (...)'. De forma que, en el régimen de clases pasivas, se acuerda la jubilación o retiro del empleado por incapacidad permanente cuando sufra una lesión o proceso patológico que le inhabilite para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, con independencia de que pueda, o no, llevar a cabo otra profesión u oficio, y al margen de las dificultades que tenga para lograr otro empleo.
Por su parte, la
Esta última situación, que da derecho a pensión incrementada en el régimen de la Seguridad Social, es la que se denomina incapacidad permanente total cualificada. De conformidad con lo previsto en la Resolución de 22 de mayo de 1986, de la Secretaría General para la Seguridad Social, los pensionistas de incapacidad permanente total tienen derecho a pensión incrementada una vez cumplidos los 55 años, siempre que concurran los restantes requisitos exigidos para ello, con independencia de cuál fuera su edad a la fecha del hecho causante de la pensión. De otro lado, en lo que se refiere al reconocimiento de este incremento, existe jurisprudencia consolidada en virtud de la cual, en períodos de crisis de empleo, se presume la dificultad para acceder a un nuevo empleo por parte de las personas con más de 55 años, especialmente si tienen poca preparación general o especializada (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987, de 4 de marzo de 1992, o de 13 de noviembre de 2000; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 1999; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de abril de 1999, entre otras).
Consecuentemente, esta Dirección General considera que deben declararse exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases de pasivas percibidas a partir del momento en que se cumplan 55 años, siempre y cuando el pensionista carezca de cualquier otro empleo y no desarrolle actividad económica por cuenta propia alguna. También deben declararse exentas del Impuesto las pensiones de inutilidad o incapacidad permanente que se obtengan por quien no cumpla los requisitos señalados, siempre y cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda certifique al interesado que se encuentra en situación de invalidez permanente para toda profesión u oficio, tal y como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 1998.