Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12173 de 04 de Junio de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12173 de 04 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 04/06/2009


Normativa

Arts. 6 y 11 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

Art. 1 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio.

Arts. 2, 3 y 108 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Arts. 93 y 96 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.

Resumen

Retenciones correspondientes a rendimientos derivados de arrendamientos de bienes inmuebles

Cuestión

El 3 de marzo de 2001, la consultante suscribió un contrato de arrendamiento de un local de negocio ubicado en Álava, propiedad de un matrimonio residente en ese mismo Territorio Histórico. Según consta en dicho contrato, su objeto es el arrendamiento de un bar-restaurante durante un plazo de ocho años. No obstante, en él también se prevé que, con el fin de que la parte arrendataria (la consultante), pueda vivir en el pueblo donde se ubica el bar-restaurante, se le cede a ésta el uso de la vivienda y del sótano, sitos en la parte inferior y superior del negocio arrendado. Esta cesión se realiza sin contraprestación económica y durante el plazo de duración del contrato de arrendamiento de negocio. Asimismo, aun cuando se manifieste que esta cesión no otorga ningún derecho arrendaticio sobre la vivienda y el sótano mencionados, en el contrato específicamente se recoge que, en caso de que la arrendataria ejercite el derecho de opción de compra, de tanteo o de retracto, en el precio que se obtenga se encontrarán incluidos la vivienda y el sótano. En las facturas que ha venido pagando la compareciente se repercutía el IVA correspondiente a las cantidades abonadas por el alquiler del negocio y se consignaban las retenciones correspondientes. El 1 de enero de 2007, la consultante se dio de baja en la actividad. No obstante, siguió pagando las cuotas de arrendamiento durante un tiempo, ya que el contrato no se resolvió formalmente hasta pasados unos meses (tiempo durante el cual únicamente utilizó la vivienda).

Desea conocer si debió seguir practicando retención sobre los importes correspondientes al arrendamiento del local de negocio durante los meses posteriores a su baja en la actividad.

 

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, resulta de aplicación el artículo 1 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, donde se dispone que: 'Se podrán presentar ante la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Bizkaia consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación respecto a hechos imponibles y obligaciones tributarias, cuando de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Les resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia. b) La competencia para su inspección corresponda a los órganos de la Administración tributaria foral del Territorio Histórico de Bizkaia. c) En otros relacionados con el ejercicio de las competencias de la administración tributaria foral en sus relaciones con el obligado tributario'.


A estos efectos, el artículo 6 del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que: 'Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco'. Mientras que en el artículo 11 del mismo Concierto Económico se regula que: 'Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco. (...)'.

Estos dos últimos preceptos se encuentran desarrollados en la normativa foral vizcaína del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, en el artículo 2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), se regula que: 'Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: (...) 2. A título de obligado a realizar pagos a cuenta, a los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando los  referidos pagos a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, deban ser ingresados en la Diputación Foral de Bizkaia. (...)'. 

A lo que el artículo 3 de la misma NFIRPF añade que: 'Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraísos fiscales , la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. (...)'.

Asimismo, el artículo 108 de la referida NFIRPF prevé que: '1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca: (...) b) Los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades. 2. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre determinadas rentas. (...)'.

 

Hasta diciembre de 2007, estos preceptos se encontraban desarrollados en el artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, de conformidad con el cual: '2. Deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones o ingresos a cuenta practicados por los siguientes rendimientos: (...) p) Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia. (...)'.  Finalmente, el artículo 96 de este RIRPF señalaba que: 'No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: (...) h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. - Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales. - Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas (...)'.

 

En consecuencia con todo lo anterior, para que las retenciones sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles se regularan por la normativa foral vizcaína y tuvieran, en su caso, que ingresarse ante esta Hacienda Foral, la arrendataria (pagadora del rendimiento) debía tener su residencia habitual en Bizkaia durante el ejercicio por el que pregunta (2007). En caso de que así fuera, sería de aplicación lo previsto en el artículo 108 de la NFIRPF, de conformidad con el cual, las personas físicas únicamente se encuentran obligadas a practicar retención sobre los rendimientos que abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, no así sobre los que abonen al margen del desarrollo de cualquier actividad empresarial o profesional. Adicionalmente, hasta el 1 de enero de 2008 en Bizkaia estaban exonerados de retención los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles en aquellos casos en los que la actividad del arrendador estuviera clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas de IAE, o en cualquier otro epígrafe de dichas Tarifas que le facultara para desarrollar la actividad de arrendamiento. Lo que se traducía, en la práctica, en la exoneración de retención en todos aquellos casos en los que el arrendador se encontrara dado de alta en el IAE y así lo acreditara al arrendatario. 
 

En el caso de que la consultante tuviera su residencia habitual en Álava durante 2007, debería plantear la cuestión por la que pregunta ante el órgano competente de la Hacienda Foral de Álava.

 

La contestación a la presente consulta únicamente tiene carácter informativo, y no vinculante, al haberse planteado una vez finalizado el plazo para presentar las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes a la obligación tributaria por la que se pregunta.

   

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