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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12228 de 21 de Septiembre de 2009
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 21/09/2009
Resumen
Trabajador de entidad no residente. Cuestiones relacionadas con rendimientos de trabajo y retenciones.
Cuestión
El consultante ha firmado un contrato de trabajo de un año de duración con una empresa radicada en Taiwan, para la cual desempeñará labores de director comercial en Europa, Oriente Medio, África y Sudamérica. En concreto, el compareciente se encargará de contactar con clientes, de realizar las gestiones de venta, y de intermediar entre los compradores y la compañía, quien, no obstante, será la que emita las facturas de venta y la que realice la entrega de los productos. La empresa en cuestión no tiene oficinas en ningún otro lugar distinto de Taiwan, por lo que el consultante desarrollará sus tareas desde su domicilio (durante 7 u 8 meses), y desde un piso de alquiler ubicado en Frankfurt (durante los 4 ó 5 meses restantes). Como contraprestación por su trabajo, percibirá un salario fijo mensual, la compensación, también mensual, de determinados gastos en los que incurra, que deberá justificar documentalmente (en concreto, gastos de desplazamiento, alojamiento, manutención, teléfono, copias y correo), y una comisión anual en función de las ventas logradas.
Desea conocer:
1) Qué documentación ha de presentar a la hora de realizar su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para justificar sus rendimientos del trabajo. En particular, si debe presentar algún documento elaborado por la compañía de Taiwan.
2) Por cuáles de los ingresos sucintamente descritos deberá tributar en el citado Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3) En cuanto a los gastos por él adelantados que le reintegre la compañía, si debe conservar los justificantes relativos a ellos.
4) Qué gastos puede deducir de sus rendimientos íntegros del trabajo.
Descripción
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación la
A estos efectos, el artículo 3 de la misma NFIRPF determina que: '1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. (...)'.
El consultante es una persona física cuya residencia habitual radica en Bizkaia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la NFIRPF, por lo que tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en este Territorio Histórico. En virtud de lo regulado en los artículos 4 y 6 de la referida NFIRPF, los contribuyentes de este Impuesto se encuentran sujetos a gravamen por la totalidad de la renta mundial que obtengan, con independencia del lugar donde ésta se produzca y cualquiera que sea la residencia del pagador, salvo que se deduzca lo contrario de los tratados o convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
En este sentido, el artículo 15 de la ya citada NFIRPF regula que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria'. A lo que el artículo 16 de la citada NFIRPF añade que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: a) Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior'.
Consecuentemente, partiendo, como se indica en el escrito de consulta, de que el compareciente mantiene una relación de carácter laboral con la compañía para la que trabaja, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo la totalidad de las contraprestaciones o utilidades que perciba por este motivo. En lo que se refiere a los gastos de oficina por los que pregunta (teléfono, copias o correo), cuyo coste justificado documentalmente le será reembolsado mediante transferencia bancaria, esta Dirección General entiende que su abono no generará ningún rendimiento para el empleado, en la medida en que se trate, efectivamente, de gastos necesarios para el desarrollo de su trabajo (y no para fines particulares), que se reembolsen específicamente contra factura (y no mediante compensación a tanto alzado, independiente de los importes realmente soportados).
Por otra parte, en lo que afecta a las dietas y asignaciones para gastos de viaje, la NFIRPF específicamente prevé que las mismas tienen la consideración de rendimientos del trabajo, salvo en lo correspondiente a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia, con los límites reglamentariamente establecidos. Por ello, este precepto debe ser completado con lo dispuesto en el artículo
Consecuentemente, se exceptúan de gravamen las cantidades específicamente abonadas por la empresa en compensación por los gastos de locomoción de los empleados que se desplacen fuera de su centro de trabajo para realizar sus tareas en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) si el empleado utiliza medios de transporte públicos, estará exento el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente; y b) en otro caso, quedará exenta la cantidad que resulte de computar 0,29 euros por kilómetro recorrido, más los gastos que se justifiquen por peaje y aparcamiento.
De otro lado, en lo que se refiere a las dietas por manutención y estancia, se exceptúan de gravamen las cantidades abonadas por la empresa en compensación por los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y establecimientos de hostelería, que se devenguen en municipios distintos del habitual de trabajo del perceptor y del que constituya su residencia. Para lo cual se exige, adicionalmente, que no se trate de un desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses (ya que, en ese caso, sólo resultaría exonerado de gravamen el exceso que pudieran percibir los empleados destinados en el extranjero sobre la retribución total que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España). No obstante, la exención de estas dietas está sujeta a determinados límites y condiciones. Así, en lo que se refiere a los gastos de estancia en hoteles y establecimientos de hostelería, quedan exonerados de gravamen los importes que se justifiquen específicamente. Mientras que los gastos de manutención que se resarzan por la compañía estarán exentos hasta los siguientes importes: a) cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, están exentas las asignaciones en concepto de manutención que no excedan de 53,34 ó 91,35 euros diarios, según se trate de desplazamientos dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente; b) en los supuestos en los que no se pernocte en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, se consideran exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no superen los 26,67 ó los 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamientos dentro del territorio español o al extranjero.
Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites indicados estarán sujetas a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo. A todos estos efectos, el pagador debe estar en disposición de acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
De otra parte, en el supuesto planteado el consultante no podrá aplicar el régimen de excesos correspondiente a los empleados destinados en el extranjero (regulado en el artículo
No obstante, con respecto a estos rendimientos que cobre por su trabajo en Alemania, debe atenderse a lo previsto en el Convenio Hispano-Alemán, de 5 de diciembre de 1966, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (el Convenio), en cuyo artículo 15 se regula que: '1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si: a) el empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días durante el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaje tiene en el otro Estado. (...)'.
De donde se desprende que los rendimientos del trabajo que el consultante perciba como consecuencia de las tareas que desarrolle en Alemania se encuentran sujetos a gravamen en Bizkaia. Adicionalmente, estas remuneraciones también podrán quedar sujetas a tributación en Alemania, de acuerdo con su normativa interna, en la medida en que se soporten por un establecimiento permanente o una base fija que la empresa taiwanesa tenga en dicho país. En cuyo caso, si se tratara de una renta sujeta a gravamen en Alemania, el contribuyente podría aplicar en Bizkaia el mecanismo previsto en el artículo 23 del citado Convenio para evitar la doble imposición, donde se prevé que: '2. En el caso de un residente de España, el impuesto se determinará de la siguiente manera: a) Las rentas o el patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en la República Federal están, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo b), exentos del impuesto español, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes o elementos del patrimonio de esta persona, España puede aplicar el tipo impositivo que correspondería si tales rentas o elementos del patrimonio no estuviesen exentos. (...)'.
Asimismo, con independencia de todo lo anterior, el consultante podrá, en su caso, aplicar la exención sobre los rendimientos de trabajos efectivamente realizados en el extranjeros que se regula en el artículo 9.17 de la NFIRPF, donde se dispone que: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 17. Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo
A lo que el apartado 2.2.7 de la Instrucción 1/2009, de 24 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la
Por lo que el consultante podrá acogerse a la exención descrita, en la medida en que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para ello en la normativa citada. En particular, de forma simplificada, siempre: a) que estemos ante rendimientos del trabajo; b) que deriven de tareas materialmente desarrolladas en el extranjero; c) que se realicen en beneficio de una empresa no residente o de un establecimiento permanente radicado en el exterior (en el supuesto planteado, el consultante presta servicios de naturaleza comercial, cuyo destinatario o beneficiario es la propia empresa taiwanesa para la que trabaja, por lo que se entenderá cumplido este requisito, en la medida en que dicha empresa no cuente en España con un establecimiento permanente que sea el beneficiario directo de dichos servicios); d) que el territorio donde se presten los referidos servicios no tenga la consideración de paraíso fiscal, y que en él se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF (lo cual se entiende cumplido cuando se trate de un país con el que exista convenio de doble imposición con cláusula de intercambio de información). Esta exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, y tiene un límite máximo de 60.100 euros anuales.
De otra parte, en lo que afecta a los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo que, conforme a todo lo anterior, se encuentren sujetos y no exentos en Bizkaia, el artículo 21 de la ya repetida NFIRPF preceptúa que: 'El rendimiento neto del trabajo se determinará por la minoración de los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles y de la bonificación'. A lo que el artículo 22 de la misma NFIRPF añade que: 'Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que, de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social. b) Las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación. Estas cantidades tendrán como límite el 25 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos representen la principal fuente de renta del contribuyente. Únicamente podrán aplicarse lo previsto en esta letra aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra i) del artículo 117 de esta Norma Foral'.
Mientras que en el artículo 23 de la antedicha NFIRPF regula las bonificaciones de los rendimientos del trabajo, al disponer que: '1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías: a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.500 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros. b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.500,01 y 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.500,00 euros. c) Cuando la diferencia sea superior a 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros. 2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros. 3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán: a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. b) En un 250 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del
Finalmente, en lo que respecta a la obligación de la empresa taiwanesa de practicar retención sobre los rendimientos del trabajo sujetos y no exentos que abone a su empleado, el artículo 108 de la NFIRPF determina que: '1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca: (...) c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (...)'. En este sentido, el artículo
De forma que la entidad no residente deberá practicar (e ingresar) las oportunas retenciones sobre los rendimientos que abone al consultante como remuneración por los trabajos o servicios que preste, al establecer la NFIRPF que se encuentran obligadas a practicar retención las personas o entidades no residentes en territorio español: 1) cuando operen en él mediante establecimiento; y 2) aun careciendo de establecimiento permanente, cuando abonen rendimientos del trabajo u otros rendimientos sujetos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
Sobre este particular, el artículo 127 del
De modo que la entidad no residente, como obligada a retener, deberá expedir en favor del compareciente una certificación en la que consigne las retenciones practicadas, así como los demás datos a él referidos que haya incluido en la declaración resumen anual a que se refiere el artículo 127.2 del
Finalmente, con independencia del cumplimiento por parte de la empresa de Taiwan de su obligación de practicar retención y de expedir el oportuno certificado, el compareciente deberá atender a lo previsto en el artículo 114 de la NFIRPF, en virtud del cual: '1. Los contribuyentes estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción y caducidad, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus autoliquidaciones'. A lo que el artículo
La contestación a la presente consulta no tiene carácter vinculante para esta Hacienda Foral, sino meramente informativo, al no haberse consignado en ella la totalidad de los antecedentes y circunstancias determinantes del caso, tal y como se exige en el artículo
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