Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12246 de 08 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 08/10/2009


Resumen

Calificación de indemnización por traslado de centro de trabajo abonada en tres años distintos.

Cuestión

En junio de 2008, la entidad consultante trasladó la fábrica que tenía en Arrigorriaga a un polígono industrial sito en Álava. De acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo que le resulta de aplicación, los trabajadores de la empresa afectados por el traslado tienen derecho a una indemnización compensatoria, equivalente al 75% de su retribución bruta anual en jornada ordinaria al momento de realizarse el cambio de centro, pagadera en tres años de la siguiente forma: a) el 35% el primer día del traslado; b) el 20% el primer día del segundo año del traslado; y c) el 20% restante el primer día del tercer año del traslado. Así, en junio de 2008, la compareciente abonó a cada uno de los trabajadores trasladados el 35% de la indemnización a la que tienen derecho, y practicó sobre este importe la oportuna retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, la entidad aclara que no estamos ante una indemnización compensatoria de los gastos de locomoción, manutención y traslado de mobiliario y enseres, derivados de un cambio de residencia exigido por una modificación de puesto de trabajo.

Desea saber si cabe aplicar el porcentaje de integración del 50% regulado en el artículo 19 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el importe de la indemnización que debe abonar a sus empleados.

Descripción

En relación con la cuestión planteada, resulta de aplicación la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en cuyo artículo 15 se dispone que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)'.

En este sentido, el artículo 16 de la misma NFIRPF señala que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: (...) d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior'.

  

Asimismo, el artículo 19 de la citada NFIRPF establece que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)'.

 

En lo que a esta consulta interesa, estos preceptos se encuentran desarrollados en los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre. Así, en el apartado 2 de la letra B (reglas especiales) del artículo 13 de este IRPF se prevé que: '2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres'.

 

Mientras que en el artículo 14 del referido RIRPF se señala que: '1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 13 de este Reglamento. (...) e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. (...)'.

 

En el supuesto planteado, la indemnización por la que se pregunta no viene a compensar los gastos de traslado (locomoción, manutención y transporte) derivados de un cambio de residencia exigido por una modificación de puesto de trabajo, por lo que dicha indemnización se encuentra íntegramente sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Adicionalmente, se trata de una renta sin período de generación, de las calificadas reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular, pero sobre la que no podrá aplicarse el porcentaje de integración del 50%, al no imputarse en un único período impositivo (como exige, expresamente, el artículo 14.1 del RIRPF), sino en tres. Lógicamente, al carecer de período de generación, sobre ella tampoco podrá aplicarse el porcentaje de integración del 60%.

 

Todo lo cual se comunica sin perjuicio de que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 100 del RIRPF, deben ser ingresadas en la Diputación Foral de Bizkaia, atendiendo a la normativa vigente en este Territorio Histórico, las retenciones que se practiquen sobre los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en Bizkaia (en el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y en Bizkaia o en Bizkaia y en cualquiera de los otros Territorios Históricos, se presume, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en Bizkaia, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador). 
 

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