Resolución de Tribunal Ec...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12286 de 21 de Enero de 2010

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/01/2010


Resumen

Cobro de un seguro por enfermedad

Cuestión

Con fecha 24 de junio de 2009, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al consultante una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como consecuencia de lo cual ha percibido el capital correspondiente a la póliza de seguro de vida e invalidez que tenía contratada con una compañía aseguradora desde el año 2000. En concreto, según los datos aportados, se trata de un seguro anual renovable de riesgo puro. La compañía aseguradora le ha practicado una retención a cuenta del IRPF del 18% sobre el importe satisfecho.

Desea saber:

1) Si la renta que ha percibido está exenta de tributación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2) Si la citada renta se califica como un rendimiento de trabajo o como un rendimiento de capital mobiliario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el porcentaje de integración correspondiente a la misma.

Descripción

1) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, es de aplicación la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en cuyo artículo 9 se dispone que: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 5. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. 6. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la existencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria. (...)'.

 

A estos efectos, por daño debe entenderse toda lesión corporal o psíquica que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del asegurado y que produzca la invalidez temporal o permanente o, incluso, la muerte. Por lo tanto, sólo cuando la invalidez indemnizada provenga de un evento que reúna las características anteriores, se podrá aplicar la exención prevista en el artículo 9.6 de la NFIRPF, y la entidad pagadora no tendrá obligación de practicar retención sobre la renta que abone. Por el contrario, cuando la invalidez deriva del diagnóstico de una enfermedad, no resulta de aplicación la exención señalada, y la indemnización percibida se encuentra plenamente sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo la entidad pagadora practicar la correspondiente retención sobre la misma.

 

De los datos aportados por el compareciente se deduce que la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido deriva del diagnóstico y agravamiento de una enfermedad y no de ningún daño físico, en el sentido de lo indicado más arriba. Con lo que la indemnización que ha recibido de la compañía de seguros no puede acogerse a la exención del artículo 9.5 de la NFIRPF por la que consulta.

 

 

2) Por lo que se refiere a la calificación y cuantificación de la renta obtenida, el artículo 35 de la NFIRPF determina que: '1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (...) c) Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. (...)'. A estos efectos, el artículo 38 de la misma NFIRPF, relativo a los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de seguros de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales, indica que: '1. Tienen esta consideración los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización o de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. (...)'. 

 

Por su parte el artículo 18 a) de la NFIRPF, referido a los rendimientos del trabajo, establece que: 'También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Norma Foral. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones y cantidades recibidas por quienes ejerzan actividades económicas en cualquiera de los conceptos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social que impliquen una situación de incapacidad temporal para dichas actividades, se computarán como rendimiento de las mismas. 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan: a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses. b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible de este Impuesto. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir los requisitos previstos en la letra a) del apartado 4 del artículo 72 o en la disposición adicional séptima de esta Norma Foral. 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. 6.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. 8.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. (...)'.

 

La prestación percibida del seguro de vida individual suscrito por el consultante no se encuadra dentro de ninguna de las rentas reguladas en el artículo 18 a) de la NFIRPF. Por tanto, sólo cabe calificarla como un rendimiento del capital mobiliario de los definidos en el artículo 38 de la NFIRPF, arriba transcrito. La cuantificación de este rendimiento se realiza por diferencia entre el importe del capital recibido y el de las primas satisfechas. 

 

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que en los seguros temporales anuales renovables, en los que la cobertura de cada prima queda extinguida, de no producirse el evento asegurado, por el simple transcurso del período contratado, el rendimiento del capital mobiliario viene dado por la diferencia existente entre el importe percibido en forma de capital y la prima abonada correspondiente únicamente al último año en curso. Es decir, al período de cobertura en el que se produce la contingencia asegurada. Por lo que, en un supuesto como el planteado, el rendimiento del capital mobiliario vendrá dado por diferencia entre el importe de la prestación percibida y el de última prima satisfecha.  

 

Los rendimientos del capital mobiliario, calculados según lo expuesto anteriormente, constituyen renta del ahorro, y se integran y compensan en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 68 de la NFIRPF, sin que resulte de aplicación sobre ellos ningún porcentaje de integración. Concretamente, en el artículo 40 de la NFIRPF se señala que: 'El rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de esta Sección 3ª'. A lo que el artículo 41 de la misma NFIRPF añade que: '1. El rendimiento neto del capital mobiliario coincidirá con la suma de los rendimientos íntegros, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo. (...)'.

 

No obstante, en el supuesto de que se tratara de un seguro de vida contratado con anterioridad al 1 de enero de 2007 (o de que, siendo temporal renovable, la última renovación se hubiera producido con anterioridad a esta fecha), debería atenderse a lo regulado en la disposición transitoria decimoséptima de la NFIRPF, en virtud de la cual: 'Reglamentariamente se determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de una compensación fiscal por aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato individual de vida o invalidez contratado con anterioridad a 1 de enero de 2007, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha'.

 

De los datos que se aportan junto con el escrito presentado se desprende que el seguro contratado por el consultante es un seguro temporal, anual renovable, cuya última renovación (pago de la última prima anual) se produjo en febrero de 2009. Por lo que no resulta de aplicación la disposición transitoria transcrita. En consecuencia, el compareciente deberá incluir en su renta del ahorro la diferencia existente entre el importe percibido de la entidad aseguradora y la prima satisfecha en este año 2009. Sobre la base liquidable del ahorro se aplica en 2009 un tipo proporcional del 18 por 100.

 

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