Resolución de Tribunal Ec...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12297 de 15 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/02/2010


Resumen

Obligaciones registrales en la venta de oro

Cuestión

La consultante solicita información relativa a la utilización de las claves 'H' (Régimen especial de oro de inversión) e 'I' (Inversión del sujeto pasivo), a efectos de rellenar el Modelo 340 por las operaciones de venta y adquisición de oro de todo tipo, así como sobre el reflejo de dichas operaciones en los libros registro de facturas expedidas y recibidas.

Desea saber:

1)  Para los casos de venta de oro semielaborado, al producirse la inversión del sujeto pasivo:

a) si el transmitente debe incluir la factura que emita en su libro registro de facturas expedidas ('LR expedidas'), y la clave del Modelo 340 correspondiente a esta operación.

b) la clave con la que el adquirente debe rellenar el Modelo 340 por esta operación, y si está o no obligado a registrar la factura emitida por él mismo tanto en el 'LR expedidas', como en el libro registro de facturas recibidas ('LR recibidas'). Asimismo, desea saber si debe registrar la factura expedida por el transmitente en el 'LR recibidas' y con qué clave.

 

2) Para los casos de venta de oro de inversión.

2.1) Cuando el transmitente no renuncia a la exención regulada en el régimen especial de oro de inversión:

a) Si el transmitente debe registrar la factura en el 'LR expedidas' y con qué clave.

b) Si el adquirente debe registrar la factura en el 'LR recibidas' y con qué clave.

2.2) Cuando el transmitente renuncia a la exención regulada en el régimen especial de oro  de inversión:

a) Si el transmitente debe registrar la factura en el 'LR expedidas' y con qué clave.

b) Si el adquirente debe registrar la factura que por él emitida tanto en el 'LR expedidas' como en el 'LR recibidas', y con qué clave. Asimismo, desea conocer si debe registrar la factura expedida por el transmitente en el 'LR recibidas', y con qué clave.

 

3) Para los casos de venta de oro no semielaborado ni de inversión, al tratarse de una operación no exenta de IVA que no da lugar a la inversión del sujeto pasivo, quiere conocer la clave con la que debe ser registrada la entrega en los libros registro del transmitente y del adquirente.

 

4) Para los casos de adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en las que el empresario haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial, estando por tanto la adquisición intracomunitaria gravada, la forma de registrar la operación y su clave.

 

Descripción

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en cuyo artículo 4 se establece que: 'Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. (...)'.

 

El artículo 84, apartado uno, número 2º de esta misma NFIVA dispone que: 'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (...) 2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación: (...) b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas. (...)'. Mientras que el artículo 85 de la repetida NFIVA determina que: 'En las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta Norma Foral'.

 

Por su parte, el artículo 24 ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA), prevé que: 'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final'.

 

Respecto al régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión, el artículo 120 de la NFIVA indica que: 'Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes: (...) 4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión. (...) Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Norma Foral'.

 

El artículo 140 de la referida NFIVA recoge el concepto de oro de inversión, disponiendo que: 'A efectos de lo dispuesto en la presente Norma Foral, se considerará oro de inversión: 1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Norma Foral. 2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas. b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800. c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen. d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas. En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»' serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente'. A lo que el apartado noveno del anexo de la NFIVA añade que: 'Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión. Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Norma Foral los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes: 12,5 kilogramos. 1 kilogramo. 500 gramos. 250 gramos. 100 gramos. 50 gramos. 20 gramos. 10 gramos. 5 gramos. 2,5 gramos. 2 gramos. 100 onzas. 10 onzas. 5 onzas. 1 onza. 0,5 onzas. 0,25 onzas. 10 tael. 5 tael. 1 tael. 10 tolas'.

 

En este régimen especial se establece la exención en el Impuesto de las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, cuando concurran una serie de requisitos. Así, el artículo 140.bis de la NFIVA preceptúa que: 'Uno. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: 1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior: a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este artículo. b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen. (...)'.

 

No obstante, en determinados supuestos se permite la renuncia a esta exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 ter de la NFIVA, según el cual: 'Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el artículo 140 bis, uno.1.º de esta Norma Foral, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: 1.ª Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas. 2.ª Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. (...)'.

 

El artículo 140 quinque de la NFIVA declara que: 'Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada'.

Estos preceptos se encuentran desarrollados en los artículos 51 bis y siguientes del RIVA. En virtud del primero de los cuales: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado noveno del Anexo de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos: a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas. b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquéllos en más de un 2 por 100'. Por su parte, el artículo 51 ter del mismo RIVA recoge que: '1. La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinquies de la Ley. (...)'. 
 

En relación con las obligaciones de los sujetos pasivos, el artículo 164 de la NFIVA estable que: 'Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (...) 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. (...)'.

 

En particular, respecto a las obligaciones de facturación y registro derivadas de las adquisiciones de los bienes objeto de estudio, el artículo 165 de la NFIVA indica que: 'Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.º y 3.º y 140 quinque de esta Norma Foral, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (...)'.

 

A estos efectos, el artículo 2 del Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación, determina que: '1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, en los términos establecidos en este Decreto Foral y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...) 3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2.º y 3.º y 140 quinque, ambos de la Norma Foral del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas. Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este Decreto Foral. A los efectos de este Decreto Foral tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse'.

 

En lo que se refiere a las obligaciones registrales de los contribuyentes, éstas se desarrollan en el RIVA. En concreto, el artículo 63, apartado 5 del mismo dispone que: '1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos. (...) 5. Las facturas a que se refiere el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación deberán ser anotadas en este libro registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota. (...)'.

 

Por otro lado, el artículo 64 del referido RIVA señala que: '1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen. 2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas. En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales. Igualmente, deberán anotarse las facturas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior. (...)'.

 

Asimismo, el artículo 51 quater del RIRPF determina que: 'Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial, deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad'.

 

Finalmente, en lo que se refiere al Modelo 340 por el que se consulta, el artículo 47 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 205/ 2008, de 22 de diciembre, establece que: 'Los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre el Valor Añadido por medios telemáticos, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Existirá obligación de presentar una declaración informativa por cada período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho período'.

No obstante, la disposición transitoria primera de este Reglamento prevé, en su redacción vigente a la fecha de elaboración de esta respuesta, que: '2. La obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2010, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Diputado de Hacienda y Finanzas'. Si bien la entrada en vigor de esta obligación ha quedado aplazada en virtud de lo indicado en el artículo 1 de la Orden Foral 3234/2009, de 18 de diciembre, según el cual: 'A partir del 1 de enero de 2010, no obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, la obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 47 del citado Reglamento, sólo será exigible para aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el Registro de devolución mensual'. 
 

Por último, la Orden Foral 206/2009, de 19 de enero, aprobó el Modelo 340, de declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido y su presentación telemática. En lo que a esta consulta interesa, en el anexo II de la misma se detallan las claves correspondientes a las operaciones realizadas, indicando que: 'Posiciones: 100. Naturaleza: Alfabético. Descripción de los campos: CLAVE DE OPERACIÓN. La clave que corresponda: A Asiento resumen de facturas, B Asiento resumen de tiques, C Factura con varios asientos (varios tipos impositivos), D Factura rectificativa, F Adquisiciones realizadas por las agencias de viajes, directamente en interés del viajero (Régimen especial de agencias de viajes), G Régimen especial del grupo de entidades en IVA o IGIC (Incorpora contraprestación real a coste), H Régimen especial de oro de inversión, I Inversión del Sujeto pasivo (ISP), J Tiques, K Rectificación de errores registrales, L Adquisiciones a comerciantes minoristas del IGIC (Impuesto General Indirecto Canario), Ninguna de las anteriores. Si este campo viene a blanco se considerará que corresponde con «Ninguna de las anteriores». (...) Con carácter voluntario, se podrán consignar asimismo las claves siguientes: E IVA/IGIC devengado pendiente de emitir factura, M IVA/IGIC facturado pendiente de devengar (emitida factura), N Facturación de las prestaciones de servicios de agencias de viaje que actúan como mediadora en nombre y por cuenta ajena (Disposición adicional 4ª del Decreto de obligaciones de facturación), O Factura emitida en sustitución de tiques facturados y declarados. P Adquisiciones intracomunitarias de bienes. (...)'.

 

Por tanto, del análisis de los preceptos transcritos, se pueden obtener las siguientes conclusiones:

 

1. Venta de oro semielaborado, de ley igual o superior a 325 milésimas.

En este caso, se produce la inversión del sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 Uno 2º de la NFIVA, por lo que será el empresario adquirente quien deberá expedir la factura en la que se consigne el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega ('autofactura'). Este comprador deberá registrar la 'autofactura' que emita, tanto en el 'LR emitidas' como en el 'LR recibidas'. Además, también deberá registrar en el 'LR recibidas' la factura que reciba del proveedor. A los efectos de rellenar el Modelo 340, en la medida en que debe marcarse la clave 'I' cuando el declarante sea sujeto pasivo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.Uno 2º y 3º de la NFIVA, el adquirente asignará esta clave 'I' a la anotación de la 'autofactura' por él expedida tanto en el 'LR emitidas' como en el 'LR recibidas'. Asimismo, deberá asignar esta clave 'I' a la anotación que efectúe en el 'LR recibidas' de la factura que le envíe el vendedor.

 

Por su parte, el vendedor expedirá una factura sin repercutir en ella el Impuesto, y deberá consignarla en su 'LR emitidas'. Teniendo en cuenta que procede asignar la clave 'I' a las operaciones en las que el declarante sea el sujeto pasivo por aplicación de lo previsto en el artículo 84 Uno 2º y 3º de la NFIVA, de cara a rellenar el Modelo 340, el vendedor no deberá asignar ninguna clave a la operación.

 

2. Venta de oro de inversión.

En este sentido, interesa destacar que, en el Modelo 340, debe asignarse clave 'H' a las operaciones en las que el declarante sea el sujeto pasivo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinquies de la NFIVA. Es decir, a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse renunciado a la exención, y en las que ostente la condición de sujeto pasivo el empresario o profesional para quien se efectúen.

 

2.1. Se aplica el régimen especial a las operaciones con oro de inversión. En este supuesto, el vendedor será el sujeto pasivo del Impuesto y, por tanto, será él quien deberá emitir la factura correspondiente sin repercutir cuota alguna (partiendo de que se cumplan los requisitos exigibles para que la transmisión esté exenta de gravamen). El transmitente deberá anotar la factura que expida en su 'LR emitidas', y el adquirente deberá consignar esta misma factura en el 'LR recibidas'. Al tratarse de un supuesto en el que no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 140 quinquies de la NFIVA, tanto el comprador como el vendedor deberán consignar la citada factura en el Modelo 340 sin asignarle clave alguna.

 

2.2. Se aplica el régimen especial, pero el contribuyente renuncia a la exención a la que tiene derecho. En este supuesto, la entrega estará sujeta y no exenta, siendo el sujeto pasivo el empresario o profesional para quien se efectúe la misma. Por lo que se produce un supuesto de inversión del sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el repetido artículo 140 quinquies de la NFIVA. 

 

En consecuencia, será el empresario adquirente quien deberá expedir la factura en la que se consigne el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega ('autofactura'). Este comprador deberá registrar la 'autofactura' que emita, tanto en el 'LR emitidas' como en el 'LR recibidas'. Además, también deberá registrar en el 'LR recibidas' la factura que reciba del proveedor. A los efectos de rellenar el Modelo 340, en la medida en que debe marcarse la clave 'H' cuando el declarante sea sujeto pasivo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinquies de la NFIVA, el adquirente debe asignar esta clave 'H' a la anotación de la 'autofactura' por él expedida tanto en el 'LR emitidas' como en el 'LR recibidas'. Asimismo, deberá asignar esta clave 'H' a la anotación que efectúe en el 'LR recibidas' de la factura expedida por el vendedor.

 

Por su parte, el vendedor expedirá una factura sin repercutir en ella el Impuesto, y deberá consignarla en su 'LR emitidas'. Teniendo en cuenta, como ya se ha repetido, que procede asignar la clave 'H' a las operaciones en las que el declarante sea el sujeto pasivo por aplicación de lo previsto en el artículo 140 quinquies de la NFIVA, de cara a rellenar el Modelo 340, el vendedor no deberá asignar ninguna clave a la operación.

 

3. Venta de oro no semielaborado ni de inversión.

En este supuesto, la entrega de oro estará sujeta y no exenta, correspondiendo la condición de sujeto pasivo a quien realice la operación. Por ello, el vendedor deberá emitir una factura con repercusión de la cuota de IVA correspondiente, y la tendrá que consignar en su 'LR emitidas'. Por su parte, el comprador anotará esta factura en el 'LR recibidas'. A la hora de rellenar el modelo 340, ambos dejarán en blanco la casilla 'clave', toda vez que se trata de una operación que no tiene asignada ninguna clave específica.

 

4. Adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en las que el empresario haya renunciado a la exención del Impuesto en el régimen especial.

En este caso, la adquisición intracomunitaria es una operación sujeta al Impuesto. Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la NFIVA, la condición de sujeto pasivo recae sobre el adquirente, pero éste no tendrá obligación de emitir ninguna factura para auto-repercutirse el Impuesto. Así, el comprador anotará la factura que debe remitirle el proveedor extranjero en el 'LR recibidas', procediendo a su identificación en el Modelo 340 mediante la clave 2 en el campo 'Clave Número de Identificación en el país de residencia' y su Número de Operador Intracomunitario en el campo 'Número de Identificación Fiscal en el país de residencia'. Asimismo, el adquirente deberá calcular y consignar la cuota soportada correspondiente a la operación y podrá incluir la cuota deducible que proceda en el campo 'Cuota deducible'. Teniendo en cuenta que la clave de operación 'I' sólo se utiliza cuando el declarante sea el sujeto pasivo del Impuesto según lo regulado en el artículo 84 Uno 2º y 3º de la NFIVA, el comprador no deberá asignar esta clave a la adquisición, sino que, con carácter voluntario, podrá asignarle la clave 'P', de 'Adquisiciones intracomunitarias de bienes'.

 

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