Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12500 de 26 de Enero de 2011
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 26/01/2011
Resumen
Deducción por inversión en vivienda habitual y titularidad del préstamo. Escritura pública de reconocimiento de deuda.
Cuestión
Los consultantes son una pareja que, a mediados de 2010, adquirieron conjuntamente una vivienda (al 50% cada uno de ellos). Según informan, no se encuentran casados, ni registrados como pareja de hecho. El préstamo necesario para financiar la compra de la vivienda ha sido otorgado por la entidad financiera para la que él trabaja. En dicho préstamo figura sólo él como prestatario, ya que, según afirman, así lo exige la citada entidad financiera a la hora de conceder préstamos bonificados a sus trabajadores. Por este motivo, los consultantes han decido otorgar una escritura pública de reconocimiento de deuda, en virtud de la cual ella: a) reconoce adeudarle a él la parte correspondiente a la mitad del préstamo solicitado; y b) asume el compromiso de amortizar a partes iguales con él las cuotas del préstamo que se vayan devengando.
Desean conocer si ella puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre el importe total de las cuotas del préstamo que abone como consecuencia del reconocimiento de deuda otorgado en favor de su pareja.
Descripción
Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la
Según lo expuesto, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual quien adquiera, total o parcialmente, la plena propiedad sobre el inmueble de que se trate, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para ello en la normativa reguladora del IRPF. Particularmente, siempre y cuando el inmueble en cuestión tenga para el contribuyente la consideración de vivienda habitual.
En los supuestos en que se utilizan capitales ajenos para financiar la inversión, los contribuyentes pueden optar por aplicar la deducción, no en el momento en el que abonen el importe correspondiente a la adquisición del inmueble, sino a medida que vayan amortizando el principal del préstamo solicitado para financiar la compra. En cuyo caso pueden, asimismo, practicar deducción sobre los intereses que abonen por ese mismo motivo, siendo, entonces, también deducibles los demás gastos derivados de la utilización de financiación ajena.
De conformidad con lo indicado en el escrito de consulta, la propiedad de la vivienda corresponde al 50% a cada uno de los comparecientes. Sin embargo, en el préstamo solicitado para financiar la adquisición únicamente figura él como prestatario. Por ello, en principio, la consultante no podría deducir cantidad alguna en concepto de inversión en vivienda como consecuencia del pago de la amortización y de los intereses de dicho préstamo, puesto que la deuda corresponde íntegramente a su pareja (y no estaría financiando la compra de su mitad del inmueble).
En estos supuestos, para que el comprador no prestatario pueda, en su caso, deducir la mitad de las cuotas de amortización e intereses del préstamo solicitado, se exige que se modifiquen los términos en los que el mismo se haya contratado, así como que se acredite que la parte de la vivienda que no financió en su día mediante el citado préstamo (por corresponder en su integridad a otra persona, en este supuesto a su pareja) no ha sido objeto de deducción y se financió de otra forma que ahora se desea cambiar (en concreto, que se financió a través de la asunción de la totalidad de la deuda por un tercero, a quien, al modificar la escritura se le libera de su obligación como prestatario, sin perjuicio de que, según los casos, pueda garantizar la deuda del comprador no prestatario de cualquier otra forma).
No obstante, si no se modifica la escritura de préstamo, pero se prueba que el adquirente no prestatario hace frente al pago de la mitad de las cuotas del préstamo, cabe considerar que el 50% de la cuantía percibida en su momento de la entidad bancaria se destinó (por parte del prestatario) a otorgar un crédito al adquirente no prestatario, quien puede practicar la deducción que corresponda a medida que vaya cancelando su deuda (lo cual puede hacerse mediante el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario correspondientes al referido prestatario). Si bien con los efectos que esto puede tener sobre el importe de los intereses imputables a esta deuda entre particulares, que, si no se abonan no pueden ser deducidos, y si se abonan constituyen un rendimiento del capital mobiliario para el deudor hipotecario que otorga un préstamo con el importe solicitado al banco.
Según lo indicado en el escrito de consulta, los comparecientes han decido otorgar una escritura pública de reconocimiento de deuda, en virtud de la cual ella: a) reconoce adeudarle a él la parte correspondiente a la mitad del préstamo solicitado; y b) asume el compromiso de amortizar a partes iguales con él las cuotas del préstamo que se vayan devengando.
Con respecto a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
Consecuentemente, en el supuesto planteado, aun cuando no existe una modificación de los términos en los que se ha contratado el préstamo con acuerdo del acreedor hipotecario, en virtud del cual el primitivo deudor quede liberado como prestatario de la parte de la deuda asumida por la consultante, ésta sí puede acreditar que hace frente al pago de la mitad de las cuotas del préstamo solicitado por su pareja. Por ello, según lo expuesto más arriba, cabe considerar que el 50% de la cuantía percibida en su momento de la entidad bancaria fue destinado por él a otorgarle un crédito a ella, quien podrá practicar la deducción que corresponda a medida que vaya cancelando su deuda con él. Si bien con los efectos que esto puede tener sobre la cuantía de los intereses imputables a esta deuda entre los consultantes. Ya que si ella no abona estos intereses no podrá practicar deducción sobre los mismos, y si los abona (como parece ser el caso) constituirán un rendimiento del capital mobiliario para él.