Resolución de Tribunal Ec...ro de 2011

Última revisión
16/02/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12508 de 16 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/02/2011


Resumen

Constitución de AIE. Diversas cuestiones.

Cuestión

La consultante es una sociedad mercantil dedicada, principalmente, al comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho, férreos y no férreos. Dentro de su estrategia de expansión empresarial, se está planteando la posibilidad de constituir una Agrupación de Interés Económico (AIE) con otro u otros empresarios. Esta Agrupación realizaría las actividades de: a) gestión integral de residuos no peligrosos distintos de la chatarra y de metales de desecho férreos y no férreos (recogida, recepción, clasificación, selección, almacenamiento, tratamiento y expedición); y b) obtención, tratamiento y venta de áridos procedentes de excavaciones y derribos. Para ello, se daría de alta en los epígrafes 1.231.3 ('Extracción de arenas y gravas para la construcción'); 1.622 ('Comercio al por mayor de otros productos de recuperación') y 1.921.6 ('Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.') de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, bajo la premisa de que el registrador mercantil califique favorablemente el objeto y la finalidad de la AIE, ésta se dotaría de la correspondiente organización de medios materiales y personales para el desempeño de sus tareas. En concreto, la AIE invertiría en la adquisición de maquinaria susceptible de acogerse, bien a la deducción por inversiones en activos no corrientes nuevos (prevista en el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades -NFIS-), o bien a la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medioambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía (recogida en el artículo 43 de la NFIS). El presupuesto estimado para todo ello sería de, aproximadamente, 3 millones de euros. Para dotar de estos medios a la AIE, los socios aportarían al capital de la misma este importe al momento de su constitución, mediante aportación dineraria.

 

Desea saber:

1) Si la Administración tributaria puede denegar la aplicación del régimen especial regulado en el Capítulo IV del Título VIII (artículos 55 y siguientes) de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), en el supuesto de que el registrador mercantil califique favorablemente el objeto y la finalidad de la Agrupación.

2) Con respecto a la deducción prevista en el artículo 57 de la NFIS:

a) Si la Agrupación de Interés Económico tiene derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción del 25% regulada en el artículo 57 de la NFIS, como consecuencia de las aportaciones dinerarias al capital social que reciba de sus socios.

b) En caso afirmativo, si esta deducción se imputa a los socios en función de los criterios previstos estatutariamente, de modo que sean éstos quienes se beneficien de la misma.

c) Si los límites de deducción previstos en el artículo 46 de la NFIS deben entenderse referidos a la cuota líquida de la Agrupación o a la de sus socios.

d) Si el requisito de mantenimiento de la aportación durante los cinco ejercicios posteriores al del total desembolso requiere que la Agrupación de Interés Económico mantenga su cifra de capital social durante ese plazo sin proceder a ninguna reducción del mismo, o si conlleva que sean los socios los que deben mantener durante 5 años su participación en la AIE. Asimismo, se desea conocer si este requisito de mantenimiento se incumple en caso de que la AIE incurra en pérdidas que mengüen el patrimonio recibido en la constitución.

3) Si la Agrupación de Interés Económico tiene derecho a acreditar la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medioambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía (recogida en el artículo 43 de la NFIS), por las inversiones que realice en determinada maquinaria, aun cuando ésta no se destine, exclusivamente, a la gestión de sus propios residuos.

4) En caso afirmativo, si esta deducción y las demás que pueda acreditar la AIE se imputan igualmente a los socios en función de los criterios previstos estatutariamente.

Descripción

1. Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, resulta de aplicación el artículo el artículo 20 del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, en virtud del que: 'Uno. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, corresponderá al País Vasco cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sujetas a normativa foral. Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2.2 de la propia Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), según el cual: '2. Será de aplicación lo previsto en esta Norma Foral a las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas cuando la totalidad de quienes las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los Territorios Históricos y aquéllas tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o, teniéndolo en territorio común, realicen en Bizkaia una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos. (...)'.

 

Consecuentemente, para que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VIII de la NFIS debe tratarse, en primer lugar, de Agrupaciones de Interés Económico (AIE) sometidas a la normativa del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Bizkaia, lo cual exige: a) que la totalidad de los miembros que las integren estén sujetos a la normativa foral de cualquiera de los tres Territorios Histórico; y b) que las propias Agrupaciones tengan su domicilio fiscal en Bizkaia o, si lo tienen en territorio común, que realicen en Bizkaia una proporción mayor del volumen de operaciones que en cada uno de los otros Territorios Históricos.   

 

Cumplidos estos requisitos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 55 de la NFIS, de conformidad con el cual: '1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se les aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades: a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 47 de esta Norma Foral en relación con esa misma parte. b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español: a') Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo. b') Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c') Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad. 2. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España. 3. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe. En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. 4. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros'.

 

En lo que aquí interesa, el artículo 2 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, prevé que: '1. La finalidad de la Agrupación de Interés Económico es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. 2. La Agrupación de Interés Económico no tiene ánimo de lucro para sí misma'. A lo que el artículo 3 de la misma Ley 12/1991, de 29 de abril, añade que: '1. El objeto de la Agrupación de Interés Económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios. 2. La Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros'. 

 

En la medida en que la normativa tributaria no recoge ningún requisito específico sobre el particular, esta Dirección General entiende que la determinación de si el objeto y la finalidad de una Agrupación de Interés Económico cumple o no las exigencias establecidas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, es una cuestión de naturaleza mercantil, cuya valoración corresponde al registrador mercantil, según lo previsto en el artículo 18.2 del Código de Comercio. No obstante, atendiendo a lo indicado en el artículo 55.4 de la NFIS, arriba transcrito, en los supuestos en los que exista una calificación favorable del objeto y finalidad de una Agrupación de Interés Económico por parte del registrador mercantil, se debe denegar la aplicación del régimen especial analizado en los ejercicios en los que la misma realice actividades distintas de las adecuadas a su objeto (así como cuando posea participaciones en sociedades que sean socios suyos, o cuando dirija o controle las actividades de sus socios o de terceros).  

 

 

2. En lo que afecta a las preguntas relativas a la deducción por aportaciones dinerarias al capital social de las Agrupaciones de Interés Económico, el artículo 57 de la NFIS preceptúa que: '1. Las agrupaciones de interés económico y las agrupaciones europeas de interés económico referidas en los dos artículos anteriores, gozarán de una deducción de la cuota líquida del 25 por 100 de la cuota líquida por las aportaciones dinerarias destinadas a su constitución. 2. La aportación deberá revestir la forma de participación en el capital social de la agrupación y mantenerse durante los cinco ejercicios posteriores al del total desembolso del mismo. 3. La deducción prevista en este artículo se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la presente Norma Foral con los mismos límites establecidos en el artículo 46'.

 

Por lo tanto, son las propias Agrupaciones de Interés Económico las que acreditan el derecho a la deducción objeto de consulta, con independencia de que ellas no tributen en el Impuesto sobre Sociedades por la parte de la base imponible correspondiente a sus socios residentes en territorio español, a quienes imputan, entre otros conceptos, las deducciones y bonificaciones a que tengan derecho.

 

Por su parte, el artículo 57.bis de la NFIS determina que: 'A las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este Capítulo les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 58 bis y 58 ter de esta Norma Foral'. 

 

De donde se deduce que la imputación a los socios de la base de la deducción por la que se pregunta se realiza atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 58.bis de la NFIS, según el cual: '1. Las imputaciones a que se refiere el presente Capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.  2. La imputación se efectuará: a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años'.

 

A este respecto, el artículo 8 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, establece que: '1. En la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Económico habrán de consignarse al menos: 1. La identidad de los socios. (...) 3. El capital social, si lo tuviere, con expresión numérica de la participación que corresponde a cada socio, así como las aportaciones de bienes o derechos indicando el título o el concepto en que se realicen y el valor que se les haya dado o las bases conforme a las cuales haya de efectuarse el evalúo. (...)'. Mientras el artículo 21 de la misma Ley 12/1991, de 29 de abril, determina que: 'Los beneficios y pérdidas procedentes de las actividades de la Agrupación serán considerados como beneficios de los socios y repartidos entre ellos en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales'.

 

De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que la base de la deducción regulada en el artículo 57 de la NFIS se imputa a los socios de la AIE en proporción a la participación que ostenten en el capital de la misma.

 

En lo que hace referencia a la tercera de las preguntas planteadas sobre esta deducción, debe reiterarse lo dispuesto en el artículo 55 de la NFIS, según el que: '1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se les aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades: (...) b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español: (...) b´) Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)'. Mientras que el artículo 57 de la NFIS, también transcrito más arriba, señala que: '(...) 3. La deducción prevista en este artículo se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del Título VII de la presente Norma Foral con los mismos límites establecidos en el artículo 46'.

 

Este artículo 46 de la NFIS regula que: '1. La suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42 anteriores, no podrán exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida. 2. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos. (...) 7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden: En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas. A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 1 anterior, siempre que no se rebase el límite conjunto del 45 por 100 de la cuota líquida. Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores. Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio. En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado. 8. Las deducciones reguladas en los tres capítulos anteriores serán exclusivamente aplicables en las condiciones y con los requisitos exigidos en los mismos, por las cantidades aplicadas en las autoliquidaciones espontáneamente presentadas por el contribuyente, y a las resultantes de liquidaciones que no hayan dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria alguna'.

 

En el régimen especial de las AIE, se imputa a los socios residentes en territorio español, no el importe de las deducciones que pueda aplicar efectivamente la Agrupación, ni el de las que puedan practicar ellos directamente en sus autoliquidaciones, sino las bases de las referidas deducciones. Sobre estas bases de deducción cada socio debe aplicar la normativa correspondiente a su imposición personal (IRPF o Impuesto sobre Sociedades), de cara a obtener la cuantía de la deducción que puede minorar su cuota. Por ello, los límites de deducción previstos en el artículo 46 de la NFIS deben entenderse referidos a la cuota líquida de cada uno de los socios de la AIE sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. De modo que los socios personas jurídicas de la AIE podrán aplicar la deducción prevista en el artículo 57 de la NFIS con el límite del 45 por 100 de su propia cuota líquida, en las condiciones establecidas en los preceptos transcritos.

 

Finalmente, en lo que afecta a la cuarta cuestión suscitada sobre la deducción del artículo 57 de la NFIS, esta Dirección General entiende, como ya se ha indicado más arriba, que es la propia AIE la que genera el derecho al beneficio fiscal, en función de los desembolsos de las aportaciones a su capital que recibe de los socios. Con lo que el requisito de mantenimiento de las citadas aportaciones debe ser cumplido en sede de la propia AIE. De modo que, a este respecto, lo relevante es que la AIE mantenga íntegro su capital social durante el período mínimo exigido, sin que sea objeto de reducción ni de devolución, y no que los socios que lleven a cabo los desembolsos conserven sus participaciones en ella. Esta conclusión no se ve modificada por el hecho de que la AIE incurra en pérdidas que reduzcan su patrimonio neto, siempre y cuando las mismas no deriven, ni directa ni indirectamente, de la devolución de aportaciones a los socios. El plazo de los cinco años de mantenimiento exigidos comienza a computarse a partir del momento en que se complete el total desembolso del capital acordado. 

 

 

3. Con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, el artículo 43 de esta NFIS determina que: '1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 30 por 100 del importe de las inversiones realizadas en los equipos completos definidos en la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias. Las citadas inversiones deberán efectuarse en activos nuevos que formen parte del inmovilizado material y estar directamente afectos a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa correspondiente. 2. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota líquida un 15 por 100 del importe de: a) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material y los gastos incurridos en la limpieza de suelos contaminados en el ejercicio para la realización de aquellos proyectos que hayan sido aprobados por organismos oficiales del País Vasco. b) Las inversiones realizadas en activos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos que tengan como objeto alguno o algunos de los que se indican seguidamente, dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental: a') Minimización, reutilización y valorización de residuos. (...) 3. La deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas se corresponden con equipos completos a que se refiere la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que se aprueba el Listado Vasco de Tecnologías Limpias. La deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento correspondiente del Gobierno Vasco acreditativo del cumplimiento de los requisitos expresados en dicha letra. La deducción a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, se aplicará por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, deberá presentar certificado del Departamento competente en Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia o del Gobierno Vasco, de que las inversiones realizadas cumplen los requisitos establecidos en dicha letra. 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, se entenderá que no existe desafectación en el supuesto de que, por imperativo legal, se proceda a la cesión a favor de terceros de los activos acogidos a la deducción regulada en este artículo. Asimismo se podrán acoger a esta deducción las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, serán incompatibles entre sí cada una de las modalidades de deducción relacionadas en el apartado 1 anterior y en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo. 6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la aplicación de esta deducción. Asimismo podrán concretarse los supuestos de hecho que determinan la aplicación de la misma'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 33 del decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), donde se regula, en lo que a esta consulta interesa, que: '1. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 43 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se consideran proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental, aquellos que tengan como objeto las siguientes materias: a) Minimización, reutilización y valorización de residuos, considerándose como tales los que procuren una reducción de residuos, propios o de terceros, conforme a las definiciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y su normativa de desarrollo. A estos efectos, se entenderá por valorización tanto el reciclaje, incluidos compostaje y biometanización, como la valorización energética. (...) 2. Las reducciones o mejoras especificadas en el apartado 1 anterior se calcularán respecto a modelos de funcionamiento estándar que se determinarán mediante la Orden Foral del Departamento de Medio Ambiente. 3. La aplicación de la deducción deberá ser comunicada, individualmente por cada proyecto, por medio de escrito dirigido al Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en el que el contribuyente aplique esta deducción. La comunicación deberá contener, al menos, la información que se relaciona a continuación: a) Descripción detallada del proyecto identificando el objeto del mismo y el supuesto en el que encaja dentro de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo. b) Cuantificación del plan de inversiones a efectuar y calendario de ejecución de las mismas. c) Tecnología a utilizar, su procedencia y referencias existentes. d) Autorización, informe de conformidad y/o certificado de la oportuna Administración sectorial o de las entidades homologadas. En el caso de que no se disponga de las mismas en el momento de presentar la solicitud, deberán ser aportadas necesariamente una vez que hayan sido concedidas. 4. En el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 43 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tributaria requiera la presentación del certificado expedido por el Departamento de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia, el contribuyente dispondrá de un plazo de seis meses para la aportación del mismo, en el que se hará constar la idoneidad de las inversiones a los efectos de la práctica de la deducción. La falta de aportación del certificado en el plazo señalado por causas imputables al contribuyente determinará la pérdida del derecho a aplicar la deducción. Asimismo, el contribuyente podrá proceder voluntariamente a la aportación de dicho certificado junto con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de justificar la aplicación de la presente deducción'.

 

Esta disposición se encuentra, a su vez, desarrollada en la Orden Foral 3032/2007, de 3 de diciembre, del Departamento Foral de Medio Ambiente (BOB de 14 de diciembre de 2007).

 

En el escrito presentado no se aclara a cuál de las deducciones previstas en el artículo 43 de la NFIS entiende la consultante que podrá optar la AIE, ni se describen, siquiera sea someramente, las inversiones proyectadas. Por ello, únicamente cabe señalar que, en el supuesto de que las inversiones pretendidas se materialicen en equipos completos de los recogidos en el Listado Vasco de Tecnologías Limpias (aprobado mediante Orden de 30 de junio de 2006, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio), la AIE podrá acreditar la deducción del 30% prevista en el artículo 43.1 de la NFIS, en la medida en que se trate de activos nuevos del inmovilizado material que queden afectos al desarrollo de sus actividades, en este caso, de gestión integral de residuos no peligrosos distintos de la chatarra y de metales de desecho, y/o de obtención, tratamiento y venta de áridos procedentes de excavaciones y derribos, independientemente del carácter propio o ajeno de dichos residuos. Asimismo, si lo que pretende es acreditar la deducción del 15% regulada en el artículo 43.2.b) de la NFIS, esta Dirección General entiende que también podrá hacerlo, aun cuando los residuos que gestione no sean (total o parcialmente) de su titularidad, toda vez que el artículo 33 del RIS, expresamente señala que se entiende por proyectos que tienen por objeto el desarrollo sostenible y la protección y mejora medioambiental, entre otros, aquéllos que se dirijan a minimizar, reutilizar y valorizar residuos, tanto propios como de terceros. Todo ello, lógicamente, siempre que se cumplan los demás requisitos y condiciones exigidos en la normativa reguladora del Impuesto.  

 

 

4. Con respecto a la cuarta de las cuestiones planteadas, relativa a la imputación de las demás deducciones que pueda acreditar la Agrupación, distintas de la regulada en el artículo 57 de la NFIS, resulta de nuevo de aplicación lo dispuesto en el ya citado artículo 55 de la NFIS, donde se señala que: '1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, se les aplicarán las normas generales de este Impuesto con las siguientes especialidades: (...) b) Se imputarán a los socios residentes en territorio español: (...) b´) Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios. (...)'.  A lo que el artículo 58 bis de la NFIS añade que: '1. Las imputaciones a que se refiere el presente Capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostente los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales. 2. La imputación se efectuará: a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años. (...)'. De donde se deduce que las bases de las referidas deducciones resultarán igualmente imputables a los socios, conforme a los criterios establecidos en estos preceptos.

 

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