Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12518 de 16 de Febrero de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2011

Última revisión
16/02/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12518 de 16 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/02/2011


Normativa

Arts 65 y 66 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre.

Resumen

Exención del Impuesto de matriculaciónen la compra de una embarcación de recreo.

Cuestión

La consultante es una entidad dedicada al alquiler de embarcaciones de recreo. Va a proceder a adquirir una nueva embarcación de, aproximadamente, 11 metros de eslora, con objeto de destinarla exclusivamente al arrendamiento.

Desea conocer cuáles son los requisitos exigibles para la práctica de la exención e el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE), de conformidad con el cual:'1. Estarán sujetas al impuesto: (...) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1. (...)'.

 

No obstante, el artículo 66.1.f) de la citada LIIEE, en su redacción vigente a la fecha de presentación de la consulta, dispone que: '1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: (...) f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...) 2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. (...) En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda. (...)'. Este artículo tiene nueva redacción, con efectos a partir del 1 de enero de 2011, mediante la que se precisa que, para poder gozar de la exención por la que se pregunta, las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos han de afectarse efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (frente a la redacción anterior en la que se señalaba que debía tratarse de embarcaciones matriculadas para afectarlas exclusivamente a dichas actividades).   

 

Por su parte, la letra c) del mismo artículo 66.1 de la LIIEE establece los requisitos exigidos para poder aplicar la exención correspondiente al alquiler de vehículos, y regula que: '(...) A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad durante un período de doce meses consecutivos. A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra. (...)'.

 

El concepto de personas o entidades vinculadas a que se refiere este precepto se encuentra recogido en el artículo 79 de la NFIVA, según el que: 'Cinco. (...) La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos: a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación. b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo. c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o pareja de hecho constituida de conformidad con la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive. d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 4 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parejas de hecho constituidas de conformidad con la Ley 2/2003, de 7 de mayo, parientes o análogos derivados de la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos. e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes. (...)'.

 

Estas normas están desarrolladas en los artículos 135 y siguientes del Reglamento de Impuestos Especiales (RIIEE), aprobado mediante Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Concretamente, el artículo 135 del RIIEE indica que: 'La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los párrafos 7.º y 8.º del apartado 1, a) del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de los supuestos de exención a que se refieren los párrafos a), b), c), d), f) i) y k) del apartado 1 del artículo 66 de la misma Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria'.

 

A lo que el artículo 136 del mismo RIIEE añade que: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita'. En el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, este modelo es el 05, aprobado mediante Orden Foral 3225/2001, de 4 de octubre, en cuyas Instrucciones se señala lo siguiente: 'Solicitud Indique la clave que corresponda a la No Sujeción, Exención o Reducción (previo reconocimiento de la Administración) con arreglo a la siguiente tabla. Junto con la solicitud se deberá acompañar la documentación que, para cada caso concreto, viene referida en la columna 'Justificantes y documentos': (...) Exención. Fundamento: Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de 15 metros matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Clave: EED. Justificantes y documentos: - Hoja de características técnicas. - Declaración de Alta o último recibo en el Impuesto de Actividades Económicas. (...)'. 

 

En este mismo sentido, el artículo 137 del RIIEE prevé que: '1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación: (...) b) Cuando se trate de los medios de transporte a que se refieren los párrafos a), b), c), f) i) y k) del artículo 66 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el recibo corriente del Impuesto sobre Actividades Económicas que acredite que el solicitante desempeña la actividad a que se va a afectar el medio de transporte y que justifica la aplicación de la exención. (...) 2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos'. 

 

En consecuencia con todo lo anterior, las embarcaciones y los buques de recreo o deportes náuticos con eslora no superior a quince metros que se matriculen para ser destinados exclusivamente al ejercicio de actividades alquiler están exentas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.f) de la LIIEE, siempre que no se incumpla ninguno de los límites temporales y de los demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la referida LIIEE. A este respecto, se entiende que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación de que se trate sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario.

 

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