Última revisión
21/12/2012
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12921 de 21 de Diciembre de 2012
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 21/12/2012
Resumen
Determinación de los beneficiarios del seguro sobre la vida en caso de designación genérica de los mismos. Interpretación del concepto 'herederos legales'.
Cuestión
El consultante plantea el supuesto de un seguro de vida en el que el tomador designó como beneficiarios del mismo a sus 'herederos legales'. El citado tomador falleció en estado de soltero, sin ascendientes, ni descendientes, pero habiendo otorgado testamento mediante el que instituyó como herederas a dos de sus sobrinas. A la fecha del fallecimiento, el tomador del seguro tenía cuatro hermanos, y dieciocho sobrinos, hijos de hermanos premuertos.
Desea conocer quién o quiénes deben ser los beneficiarios del seguro de vida, con derecho a recibir la prestación derivada del fallecimiento del tomador asegurado, si las herederas designadas en el testamento, o quienes habrían heredado del referido tomador en el supuesto de que éste no hubiera otorgado testamento.
Descripción
Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 84 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS), donde se recoge que: 'El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador'.
Por su parte, el artículo 85 de la misma LCS regula la determinación de los beneficiarios para el supuesto de designación genérica de los mismos, indicando que: 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia'.
A lo que el artículo 86 de la repetida LCS añade que: 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás'.
A todos estos efectos, el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia número 1199/2000, de 20 de diciembre, que: '(...) El artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada aquí en la casilla del certificado individual más específicamente destinada a ello, es decir, la de los «herederos legales», sin mayor especificación, disponiendo entonces que tengan la consideración de beneficiarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado. Hubo por tanto una «designación expresa», aunque no específica, contemplada en las condiciones de la póliza como excluyente del orden de prelación establecido para el caso de faltar dicha designación, y así como esta designación dejó sin efecto aquel orden de prelación, la norma aplicable acto seguido, inciso tercero del citado artículo 85, permitió concretar quiénes eran los beneficiarios del seguro incardinables en la mención «herederos legales», es decir, el padre del asegurado fallecido, declarado heredero abintestato, y también la madre porque con arreglo al inciso último del mismo artículo 85 conservaba su condición de beneficiaria pese a haber renunciado a la herencia'.
De lo anterior se deduce que deben entenderse como 'herederos legales' del tomador quienes ostenten la condición de herederos del mismo al momento del fallecimiento del asegurado.
Para conocer quién ha de ser considerado heredero al momento del fallecimiento del asegurado, debe atenderse a lo previsto en el artículo 660 del Código Civil, según el que: 'Llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular'. Adicionalmente, el artículo 658 del Código Civil clasifica la sucesión 'mortis causa' en dos: la sucesión testada y la intestada.
En particular, dicho artículo 658 del Código Civil prevé que: 'La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley'. En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, aplicable al causante, según los datos que se aportan, recoge que: 'La designación de sucesor en bienes, sean o no troncales, tiene lugar por testamento, por ley, por pacto sucesorio, capitulaciones matrimoniales o escritura de donación'.
Resumidamente, de acuerdo con lo anterior, será heredero, en primer lugar, el que haya sido instituido como tal mediante testamento válidamente otorgado. A falta de testamento, es decir, en defecto de sucesión testada o, más en general, en defecto de disposición sucesoria efectuada por el causante, opera la sucesión intestada (o 'ab intestato'), en la que es la propia ley la que designa como sucesores a determinados parientes del causante, a su cónyuge viudo o, en último término, al Estado o a la Diputación Foral del Territorio Histórico de que se trate. Esta sucesión intestada no debe confundirse con la forzosa, o legitimaria, en virtud de la cual determinados familiares (el cónyuge y parientes muy próximos), llamados legitimarios, tienen derecho a percibir una parte, o el valor de una parte, de los bienes del difunto, llamada legítima.
En el supuesto planteado, habiéndose otorgado testamento mediante el que causante dispuso de su última voluntad, no opera ya la sucesión intestada. De forma que tendrán la consideración de herederas del testador las dos sobrinas así designadas por él en su testamento.
De otro lado, en lo que a las legítimas se refiere, el artículo 806 del Código Civil indica que: 'Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos'. En este sentido, el artículo 53 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, ya mencionada, establece que: 'La sucesión forzosa, sin perjuicio de lo dispuesto para la troncalidad, se defiere por el siguiente orden: 1. A los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes. 2. A los padres y demás ascendientes'. A lo que el artículo 58 de la misma Ley 3/1992, de 1 de julio, añade que: 'El cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de todos los bienes del causante, si concurriere con descendientes o ascendientes. En defecto de ascendientes o descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de todos los bienes. (...)'.
En el caso que nos ocupa, el tomador y asegurado de la póliza por la que se pregunta tenía cuatro hermanos, y dieciocho hijos de hermanos ya muertos, pero falleció siendo soltero, sin ascendientes, y sin descendientes. Es decir, sin herederos forzosos. A este respecto, dispone el artículo 763 del CC: 'El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos. (...)'.
Consiguientemente, tal y como se refleja en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1277/2010, de 4 de mayo, serán beneficiarias del seguro en este supuesto, en el que no hay cónyuge, ni descendientes, ni ascendientes del tomador asegurado, las herederas por él designadas en el testamento. Así, en la citada Sentencia de 4 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estableció, en un supuesto como el que aquí se analiza, que: 'SEGUNDO.- El primero de los motivos, de censura jurídica, denuncia la aplicación incorrecta del art. 85 de la Ley del Contrato de Seguro, y de los arts. 84, 86 y 88 de la misma ley, y del art. 946 del Código Civil. Despliega una argumentación basada en los siguientes extremos: a) En el contrato de seguro de vida, los derechos que va a adquirir el beneficiario no dependen de la condición de heredero del fallecido, sino de la condición de beneficiario de la póliza. b) Tiene la facultad de designar beneficiario en un seguro de vida el tomador del seguro, y en el particular supuesto de autos según la póliza convenida, salvo que el asegurado hubiera designado por escrito otro beneficiario, tenían tal condición en ausencia de cónyuge, hijos o padres del asegurado, los herederos legales, concepto este que no coincide con el de heredero designado en testamento sino con los herederos abintestato. c) El capital garantizado en el seguro de vida no forma parte del caudal relicto sino del patrimonio del beneficiario, que no es el heredero del fallecido sino el que como tal figura en la póliza. d) Cuando Don Eleuterio otorgó testamento en el año 2002, se limitó a regular única y exclusivamente su propia herencia, máxime cuando se realizó la designación de heredero cinco años antes de la entrada en vigor del seguro de empresa para el periodo 2007-2010, documento del que derivan los derechos recogidos en la póliza de seguro de vida para el caso de fallecimiento. No compartimos la tesis expuesta. Conforme al ordinal tercero de la sentencia la póliza suscrita por la empresa que cubre, entre otros, el riesgo de fallecimiento de sus empleados, señala como beneficiarios de esta garantía salvo que el asegurado hubiera comunicado por escrito otros beneficiarios al cónyuge del asegurado, en su defecto, a los hijos del asegurado, en su defecto a los padres, y en su defecto los herederos legales del interesado. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley de Contrato de Seguro, Si la designación (de beneficiario) se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia. Consiguientemente es beneficiario de la mejora voluntaria, en este supuesto en el que no hay cónyuge, ni hijos, ni padres, el heredero del asegurado en el momento de su fallecimiento, y heredero del asegurado sólo lo es el actor que fue designado como tal en testamento. La entidad aseguradora identifica erróneamente herederos legales con herederos abintestato, cuando tal sucesión abintestato sólo tiene lugar previa declaración de tal condición, que siempre opera en defecto de testamento, nulidad del mismo, testamento que pierde su validez, o cuando no se dispones en testamento de todos los bienes del testador, o existe incapacidad de suceder del heredero instituido o repudio de la herencia o similar (arts. 912 y 913 del Código Civil. El actor no sólo fue designado heredero en testamento ante Notario, sino que además y como refleja la sentencia (hecho probado sexto), abonó los correspondientes impuestos y entró en posesión de los bienes heredados, inscribiendo registralmente los mismos, de modo que los hermanos de Don Eleuterio no llegaron a ostentar la condición de herederos. En suma, asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que el concepto de beneficiario de la mejora no tiene por qué coincidir con el de heredero, pero en este supuesto en ausencia de los beneficiarios que tienen preferencia sobre los herederos legales (cónyuge, hijos o padres del asegurado), lo que resulta palmario es que el beneficiario es el heredero designado por el asegurador en su testamento, y no los que hubieran podido ser llamados a suceder al finado en defecto de esa designación testamentaria. Al haberlo entendido de tal modo la instancia ha efectuado recta aplicación de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro que se citan como basamento del recurso, sin infringir en ningún caso la contendida en el Código Civil también invocada. (...)'.
Si no se hubiera otorgado testamento, serían beneficiarios, a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, los parientes designados en el artículo 70 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, según el que: 'A falta de ascendientes y cónyuge, los bienes no troncales se repartirán por mitad entre las dos líneas colaterales, hasta el cuarto grado, sea cual fuere la proximidad de los parientes en una u otra. Sólo cuando en una de los dos no haya colaterales, pasarán íntegramente a los colaterales de la única línea en que los haya'. A lo que el artículo 72 de la misma Ley 3/1992, de 1 de julio, añade que: 'En la línea colateral se dará el derecho de representación sólo cuando concurran hermanos con hijos de hermanos, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquéllos sucederán en doble porción que éstos'.
Pero esto únicamente habría tenido lugar en el supuesto de que el causante hubiese fallecido sin haber otorgado testamento válido, tal y como se desprende de lo regulado en el artículo 912 del Código Civil, conforme al cual: 'La sucesión legítima tiene lugar: 1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder'. Mientras que el artículo 913 del mismo Código Civil determina que: 'A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado'.
De otro lado, el artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, señala que: '1. Constituye el hecho imponible: (...) c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. (...)'.
Por su parte, el artículo 6 de la misma NFISD concreta que: 'Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes: (...) c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios'.
De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que las herederas testamentarias son quienes ostentan la condición de beneficiarias del seguro por el que se pregunta y, quienes, por lo tanto, están obligadas al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la percepción de las cantidades que les corresponden por este motivo.
En el caso de que deseen compartir la prestación del seguro en cuestión con quienes ellas entiendan que son los demás herederos legales (sus tíos, padres y/o primos, según los datos aportados), podrán hacerlo, mediante donación en favor de los mismos de los importes que quieran reconocerles, con la consiguiente tributación de esta donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En sentido análogo se manifiesta el artículo 28 de la NFISD, según el que: '1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. 3. La repudiación o renuncia en favor de persona determinada hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación'.
