Resolución de Tribunal Ec...il de 2013

Última revisión
19/04/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13000 de 19 de Abril de 2013

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 19/04/2013


Resumen

Tipo impositivo aplicable a la enseñanza de actividades deportivas por una sociedad anónima en instalaciones ajenas, ya sea mediante contratación o mediante licitación pública

Cuestión

La consultante es una sociedad anónima que se dedica a la enseñanza de distintos deportes, en instalaciones ajenas, tales como polideportivos, y similares. Presta dichos servicios al amparo tanto de contratos privados, como de licitaciones públicas, y los destinatarios de los mismos son, fundamentalmente, Ayuntamientos, institutos municipales de deporte, fundaciones públicas deportivas, colegios públicos y privados, y clubs privados.

Desea conocer el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios que presta.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en cuyo artículo 4 se establece que: 'Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. (...)'.

 

En lo que se refiere a las actividades que realiza la entidad, ha de tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 20. Uno. 9º de la NIVA, donde se dispone que: 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por colegios mayores o menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso. (...)'. 

 

La exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la NFIVA, no resulta aplicable a los servicios relativos a la práctica del deporte, al quedar éstos expresamente excluidos de su ámbito de aplicación cuando son prestados por entidades distintas de los propios centros docentes, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

 

Por otra parte, la NFIVA contempla un supuesto específico de exención para los servicios deportivos, en el punto 13 del mismo artículo 20.Uno, donde se dispone que: 'Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: 13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre qué tales servicios están directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho público. b) Federaciones deportivas. c) Comité Olímpico Español. d) Comité Paralímpico Español. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos. (...) Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, ordinales 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso'. 

 

Esta exención se aplica cuando los servicios deportivos son prestados por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles, como la compareciente. Por tanto, dado que el prestador de los servicios deportivos objeto de consulta es una sociedad mercantil, con ánimo de lucro, las actividades por las que pregunta estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En cuanto al tipo impositivo correspondiente a los servicios por los que se pregunta, el artículo 90.Uno de la NFIVA, en su redacción dada por el Decreto Foral Normativo 5/2012, de 4 de septiembre, con efectos desde el pasado 1 de septiembre de 2012, prevé que: 'Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo. (...)'.

 

Desde el pasado 1 de septiembre de 2012, las prestaciones que realiza la entidad consultante en favor de Ayuntamientos, colegios, institutos municipales de deportes, clubes privados etc., se encuentran gravadas al tipo general del 21 por 100, al haber sido eliminada, a partir de esa fecha, la posibilidad de aplicar tipo reducido alguno a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (anteriormente contenida en el artículo 91.Uno.8 de la NFIVA).

 

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