Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
05/12/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13151 de 05 de Diciembre de 2013

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 05/12/2013


Resumen

Despido colectivo mediante expediente de regulación de empleo. Diversas ayudas percibidas en el momento del despido.

Cuestión

En diciembre de 2012, la entidad consultante inició el despido colectivo de parte de sus trabajadores, al amparo de un expediente de regulación de empleo (ERE) de extinción, reconociendo una serie de complementos salariales a los empleados afectados por el mismo. El primero de ellos consistió en la inversión de 1.995 euros por trabajador en un plan de recolocación (gestionado por una empresa especializada en prestar estos servicios). Los empleados que no quisieron destinar ese importe a la finalidad señalada, lo cobraron en metálico a la fecha de cese. Según indica, el expediente de regulación de empleo tramitado no afecta a más de cincuenta trabajadores, por lo que la compañía no tiene obligación legal de abonar estas cuantías. El segundo de estos complementos consistió en el abono a los trabajadores mayores de 55 años que no tuviesen la condición de mutualistas a 1 de enero de 1967 del importe correspondiente a las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social desde los 61 años hasta 63 años. Este importe también se abonó al momento del cese, sin que exista ningún compromiso por parte de los empleados de destinarlo a la finalidad señalada. En concreto, sin que éstos tengan que devolverlo si no ingresan las cuotas del citado convenio especial, o si ejercen otro empleo durante los años en cuestión. El tercer complemento consistió en una cantidad de 4.000 €, a cobrar, en el momento del cese, por parte de aquellos trabajadores con edades comprendidas entre los 50 y los 55 años, con una antigüedad en la empresa superior a 20 años. Este importe está dirigido a financiar las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social a suscribir por dichos trabajadores, sin que, no obstante, exista ninguna obligación por su parte de dedicarlo a tal fin.

Desea saber la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los trabajadores por cada uno de los conceptos mencionados. En concreto, quiere saber si las mismas pueden estar exentas del citado Impuesto, como indemnizaciones por despido, o si, en caso contrario, pueden integrarse al 50 por 100 en la base imponible.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, relativa al tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del abono por la empresa compareciente de una ayuda valorada en 1.995 € para la recolocación de los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, de una cantidad equivalente a las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social suscrito por algunos de dichos trabajadores, correspondientes al período en el que tengan entre 61 y 63 años, y de un importe de 4.000 € para los empleados con entre 50 años y 55 años que hayan permanecido en la entidad más de 20 años, dirigido a que pueden financiar las cuotas de los convenios especiales con la Seguridad Social, a suscribir por su parte, habrá que distinguir dos supuestos, en función de quién sea el obligado por ley a hacer frente al pago de dicha cuantías.

 

Particularmente, en lo que hace referencia a los convenios especiales con la Seguridad Social, deben distinguirse dos supuestos:

 

a) Que la obligación de cotizar corresponda al trabajador que suscribe el convenio. En cuyo caso, las cuantías que se le abonen para hacer frente a su coste reciben el mismo tratamiento que los demás importes que pueda obtener como consecuencia de su despido o cese.

b) Que la obligación de abonar las cuotas corresponda al empleador. En cuyo caso, el pago por su parte de dichas cuotas no da lugar a la obtención de renta alguna para el trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo, quien tampoco puede deducir ningún gasto de sus rendimientos del trabajo por este concepto. Se trataría, por lo tanto, de un supuesto equivalente al del pago por el empleador de la cuota empresarial de la Seguridad Social.

 

Así, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,  en su redacción actualmente en vigor, determina que: '9. Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social. 10. La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un período mínimo de seis meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'.

 

En lo que respecta a los convenios especiales con la Seguridad Social, este precepto se encuentra desarrollado en la disposición adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según el que: '1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el período comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes. 2. (...) Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años. Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4. (...)'.

 

De los datos aportados en el escrito de consulta, y de los preceptos transcritos, puede concluirse que los importes por los que se pregunta, abonados por la empresa consultante a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo aprobado el 28 de diciembre de 2012, no tenían carácter obligatorio, sino que fue dicha empresa quien decidió pagarlos voluntariamente, como una medida de acompañamiento a la indemnización laboral obligatoria prevista en la legislación laboral.

 

Consecuentemente, las citadas cuantías forman parte de la indemnización por despido abonada a los trabajadores, y estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos y con los límites previstos en el artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), de conformidad con el cual: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 4. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral. A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. (...)'.

 

Este precepto se encuentra interpretado en la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, cuyo apartado 2.2.3, relativo a la exención del artículo 9.4 de la NFIRPF, prevé que: 'Indemnizaciones por despido o cese del trabajador. En lo que respecta al ejercicio 2012, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (...) C) Expedientes de Regulación de Empleo y despidos por causas objetivas. Evolución legislativa en materia de límite de la exención. C.1) Causas económicas, técnicas o de fuerza mayor. En los supuestos de despido o cese como consecuencia de expedientes de regulación de empleo tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los casos previstos en el artículo 52.c) del mismo texto legal, motivados, en ambos casos, por causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. C.2) Causas organizativas o de producción. C.2.1) En relación con los expedientes aprobados por la autoridad laboral competente antes del 15.6.00, la indemnización percibida tributará conforme lo establecido por la normativa que les fuera de aplicación en esa fecha. C.2.2) En relación con los expedientes aprobados a partir del 15.6.00, y con los despidos individuales acaecidos desde ese momento conforme a lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, quedará exenta la parte de la indemnización percibida que no supere la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades. C.2.3) No obstante lo dispuesto en el punto anterior, ha de tenerse en cuenta que el 7 de enero de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia la Norma Foral 7/2010, de 22 de diciembre, mediante la que se modificó el artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, con objeto de otorgar el mismo tratamiento a todas las indemnizaciones derivadas de despidos como consecuencia de Expedientes de Regulación de Empleo, o por los motivos regulados en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de cuál sea la causa que los justifique (económica, técnica, de fuerza mayor, organizativa o de producción). De modo que, desde la fecha de efectos de la referida modificación, todas estas indemnizaciones se encuentran exentas hasta el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. Teniendo en cuenta que esta Norma Foral 7/2010, de 22 de diciembre, se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia el 7 de enero de 2011, su entrada en vigor tuvo lugar el 27 de enero de 2011. Además, en la medida en que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo con período impositivo coincidente con el año natural (salvo fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre), no cabe sino concluir que la modificación operada a través de la repetida Norma Foral 7/2010 únicamente produce efectos en los períodos impositivos iniciados a partir del pasado 1 de enero de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Norma Foral General Tributaria vigente. En consecuencia con lo anterior, la modificación llevada a cabo a través de esta Norma Foral 7/2010, de 22 de diciembre, sólo afecta a las indemnizaciones derivadas de despidos o ceses como consecuencia de Expedientes de Regulación de Empleo, o por las causas previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, producidos a partir del 1 de enero de 2012'.

 

Consecuentemente, están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias.

 

Además, desde el 1 de enero de 2012, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como de extinciones de contratos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto de los Trabajadores, debidos, en ambos casos, a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, se halla exenta la parte de la indemnización percibida por el empleado que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el citado Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.

 

 En un supuesto como el planteado, procede recordar que el límite de la exención prevista en el artículo 9.4 de la NFIRPF opera sobre el conjunto de las indemnizaciones y complementos por despido que obtenga cada trabajador, incluidos aquéllos por los que se pregunta específicamente.

 

Sobre este particular, el artículo 56 del ya citado Estatuto de los Trabajadores regula, con carácter general (para los contratos indefinidos que no se encuentren sujetos a regulación especial), que: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. (...)'.

 

Sin embargo, esta regla debe completarse con lo indicado en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral, en virtud de la cual: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. 3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley'.

 

A este respecto, el 10 de febrero de 2012, se aprobó la reforma laboral mediante Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero (ratificada por la citada Ley 3/2012, de 6 de julio), con entrada en vigor el 12 de febrero de ese mismo año. Dicha reforma laboral modificó, entre otras cuestiones, el importe de la indemnización legalmente establecida, con carácter general, para los casos de despido improcedente. No obstante, conforme a lo indicado en la disposición transitoria 5ª, tanto del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, como de la Ley 3/2012, de 6 de julio, la indemnización por despido improcedente que corresponde a los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma (el 12 de febrero de 2012) se calcula a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha (al 12 de febrero de 2012), prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante de estas operaciones no puede ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resulte un número de días superior, en cuyo caso se aplica éste como importe indemnizatorio máximo, sin que, en ningún caso, pueda exceder de 42 mensualidades.

 

Consecuentemente, en un supuesto como el planteado, con independencia de la propuesta económica que elija cada trabajador afectado por el expediente de entre las contenidas en la consulta, se tiene en cuenta como indemnización exenta la cuantía establecida en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente. Por ello, las primeras cantidades percibidas por los empleados que tengan su origen en el citado expediente estarán exentas, hasta agotar el límite máximo de exención señalado. A todos estos efectos, debe quedar claro que la NFIRPF establece, por un lado, que se encuentran exentas de gravamen las rentas percibidas en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo hasta un determinado límite y, por otro, que ciertas rentas, sujetas y no exentas, se integran en la base imponible del Impuesto previa aplicación sobre las mismas de un porcentaje de integración, con el que se pretende reducir el aumento de la progresividad del Impuesto derivado de la imputación en un único período impositivo de rendimientos generados en distintos ejercicios. De modo que, para establecer cuándo se ha rebasado el límite de la exención regulada actualmente en el artículo 9.4 de la NFIRPF, deben tomarse en consideración las cantidades íntegras percibidas por los contribuyentes, y no sólo la cuantía que, si no se tratara de rentas exentas, se integraría en la base imponible del Impuesto. Todo ello, sin perjuicio de que, atendiendo a lo que se indica más adelante, puedan aplicarse determinados porcentajes de integración sobre los importes que se cobren por encima del referido límite de la exención. Ya que, como se ha señalado, una cosa es la determinación de la renta que se encuentra exenta de gravamen y otra diferente la forma en que deben tributar las rentas sujetas y no exentas (en concreto, su integración en la base imponible al 60% ó al 50% con objeto de reducir la progresividad de la tarifa).

 

En lo que se refiere a las rentas percibidas una vez superado el límite de la exención prevista en el artículo 9.4 de la NFIRPF, tratándose, como se deduce de los datos aportados, de un expediente de regulación de empleo por causas económicas, resulta de aplicación la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre, por la que se establece el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados complementos salariales percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia de expedientes de regulación de empleo, en cuyo artículo 1 se prevé que: 'El tratamiento fiscal establecido por la presente Norma Foral será de aplicación a aquellas cantidades percibidas por los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido en las que concurran las siguientes circunstancias: a) Que tengan su origen en un expediente de regulación de empleo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación por la autoridad laboral competente, o se haya extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52 c) de dicho Estatuto, siempre que, en ambos casos, las razones del despido se fundamenten en causas económicas, técnicas o de fuerza mayor. b) Que sean complementarias de los importes percibidos del Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social o Entidades que la sustituyan. El mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas en aquellos casos en que por circunstancias particulares el contribuyente no hubiere obtenido durante el ejercicio prestación alguna de los citados organismos. c) Que se perciban de forma periódica, bien tengan carácter temporal o vitalicio, o de una sola vez de forma capitalizada, con independencia en todo caso de quien sea el pagador de las mismas'. A lo que el artículo 2 de la misma Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre, añade que: 'Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra d del artículo 9 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se integrará en concepto de rendimiento del trabajo en la base imponible del Impuesto el 70 por 100 de las cantidades percibidas por los trabajadores a que se refiere el artículo 1 anterior, con el límite anual de dos veces y media del salario mínimo interprofesional. Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por 100, se integrarán en la base imponible del impuesto en su totalidad. En el caso de percepción de cantidades obtenidas de una sola vez de forma capitalizada, solamente se aplicará el tratamiento tributario previsto en el párrafo anterior en el caso de que resulte más favorable al contribuyente que el régimen general previsto para las rentas irregulares en la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

 

La referencia establecida en este precepto al artículo 9 d) de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, debe entenderse actualmente efectuada al artículo 9.4 de la NFIRPF.

 

El régimen general correspondiente a las rentas irregulares, a que se refiere el último inciso del artículo 2 de la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre, se encuentra recogido en el artículo 19 de la NFIRPF, donde se regula que: '(...)2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)'.

 

De conformidad con todo lo anterior, partiendo de que estemos ante un expediente de regulación de empleo por causas económicas (como se deduce de los datos aportados), en lo que se refiere a las cantidades percibidas en forma de renta por encima del límite de la exención, resultará de aplicación el porcentaje de integración del 70% sobre un importe máximo anual de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. El exceso que se obtuviera sobre este límite anual, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70%, se integraría en su totalidad en la base imponible del Impuesto.

 

Sin embargo, sobre las cantidades que se cobran en forma de capital por encima del referido límite de la indemnización exenta (como aquéllas por las que se pregunta) pueden aplicarse los porcentajes de integración del 60% o del 50% regulados en el artículo 19 de la NFIRPF, en la medida en que nos encontraremos ante un pago en forma de capital, cuyo período de generación será el número de años en los que cada uno de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo ha estado vinculado con la empresa consultante, siendo así que el tratamiento previsto en el artículo 19 de la NFIRPF para las rentas así obtenidas (en forma de capital, y con más de dos o de cinco años de período de generación) resulta más beneficioso que el recogido en la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre. Si se tratara de un capital con menos de dos años de período de generación, resultaría aplicable lo dispuesto en la repetida Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre (siempre y cuando, como ya se ha indicado, estemos ante un expediente de regulación de empleo tramitado por causas económicas -o bien, técnicas o de fuerza mayor-).