Resolución de Tribunal Ec...yo de 2014

Última revisión
22/05/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13272 de 22 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 22/05/2014


Resumen

Fusión impropia y fusiones gemelares en el seno de dos grupos fiscales sometidos a normativa vizcaína. Deducción por aportaciones a una SPE pendiente de aplicación.

Cuestión

La consultante ('Sociedad X') es una compañía dedicada a la fabricación y venta de cemento, que actúa como cabecera de un grupo mercantil en el que coexisten dos grupos fiscales sujetos a la normativa vizcaína del Impuesto sobre Sociedades. El primer grupo fiscal está formado por la propia entidad compareciente ('Sociedad X) y cinco entidades dependientes (A, B, C, D y E), mientras que el segundo está integrado por la dominante del mismo ('Sociedad Y') junto con tres dependientes (F, G y H). Además, la 'Sociedad Y' ostenta las participaciones representativas de la totalidad del capital social de otra compañía ('Sociedad I') que no forma parte de ningún grupo fiscal. La 'Sociedad Y' tiene forma jurídica de sociedad regular colectiva, mientras que todas las demás son o bien sociedades anónimas, o bien sociedades de responsabilidad limitada. Actualmente, la dirección del grupo se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una reestructuración del mismo, mediante la realización de dos operaciones de fusión, en virtud de las cuales, en primer lugar, la consultante ('Sociedad X') absorberá a las sociedades 'Y' y  'B', según se indica, íntegramente participadas por ella. Más tarde, la 'Sociedad A' absorberá, por un lado, a la 'Sociedad C', y por otro lado, a las sociedades 'F', 'H' e 'I'. A este respecto, se especifica que la totalidad del capital de  la 'Sociedad A' y de la 'Sociedad C' pertenece a la 'Sociedad X' -la compareciente-, mientras que la 'Sociedad F' y la 'Sociedad G' están íntegramente participadas por la 'Sociedad Y'. A su vez, la 'Sociedad F' posee el 100% del capital social de la 'Sociedad H' y el 24,98% de la 'Sociedad E'. La compareciente afirma que los motivos económicos y organizativos que fundamentan la reestructuración que se pretende llevar a cabo son, resumidamente, los siguientes: 1) la adecuación a la estructura organizativa del grupo internacional al que pertenece la consultante desde 2013, el cual únicamente tiene dos divisiones diferenciadas, la división de cemento, por un lado, y la división del resto de actividades auxiliares, por el otro (frente a las cuatro divisiones en las que se organizan hoy en día las sociedades afectadas por la reestructuración -de cemento, árido, hormigón y mortero-); 2) el logro de ahorros sustanciales de costes asociados a la dirección y gestión de las sociedades, evitando duplicidades; y 3) la simplificación de las obligaciones mercantiles, administrativas y tributarias del grupo. Alguna de las sociedades del grupo no participará en el proceso de concentración, por diversos motivos (bien por tratarse de entidades en las que el grupo no participa íntegramente, bien por ser compañías inactivas, o bien por la especificidad de sus actividades). Tanto el grupo fiscal encabezado por la 'Sociedad X' como el resto de sociedades intervinientes en las fusiones proyectadas, cuentan con bases imponibles negativas y deducciones pendientes de aplicar. Sin embargo, la consultante entiende que existen motivos económicos suficientes, al margen de estos créditos fiscales, para llevar a cabo las operaciones de reorganización pretendidas. En concreto, manifiesta que el propio grupo fiscal absorbente cuenta ya, de partida, con bases imponibles negativas y deducciones pendientes de aplicar de importe muy superior al de las entidades absorbidas, que la evolución esperada de los negocios para todas estas compañías no augura grandes beneficios para los próximos ejercicios, y que parte de las pérdidas generadas por las absorbidas ya han sido deducidas fiscalmente por las absorbentes mediante la dotación por depreciación de las participaciones que ostentan en ellas (de manera que estos importes, ya deducidos, minorarían el importe de las bases imponibles negativas en cuya compensación se subrogarían). Por último, entre los créditos tributarios pendientes de aplicar con los que cuenta la 'Sociedad X', está una deducción, generada en 2007, por la realización de aportaciones dinerarias a los fondos propios de la 'Sociedad Y', quien tenía la consideración de Sociedad de Promoción de Empresas.

Desea conocer:

1) Si cabe considerar que las fusiones planteadas cuentan con motivos económicos válidos, al margen de los estrictamente fiscales, para su acogimiento al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS).

2) Si mantendrá el derecho a aplicar la deducción por aportaciones dinerarias a los fondos propios de la entidad que disfrutó del régimen de las Sociedades de Promoción de Empresas, aun cuando ésta sea absorbida por ella en el proceso de reorganización descrito.

Descripción

1) Con respecto a la primera de las operaciones proyectadas, es de aplicación el artículo 101.1 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual: '1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (...) c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social. (...)'.

 

Este precepto parte del concepto mercantil de fusión, de forma que si la operación pretendida cumple los requisitos establecidos en la normativa mercantil para ser calificada como tal fusión podrá, en principio, acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo  VII del Título VI  de la NFIS. Todo ello, siempre y cuando, lógicamente, además se cumplan las restantes condiciones exigidas al efecto.  

 

A este respecto, el artículo 22 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, determina que: 'En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan'.

 

A lo que el artículo 49 de la misma Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, añade que: '1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades absorbidas, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes requisitos: 1. La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones 2 y 6 del artículo 31 y, salvo que se trate de fusión transfronteriza intracomunitaria, las menciones 9 y 10 de ese mismo artículo. 2. Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de fusión. No obstante, el informe de los administradores será necesario cuando se trate de una fusión transfronteriza intracomunitaria. 3. El aumento de capital de la sociedad absorbente. 4. La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas. (...)'.

 

Atendiendo a lo indicado en el escrito de consulta, con la primera de las absorciones proyectadas se perseguiría unificar las actividades de gestión de participaciones en una única compañía del grupo, simplificando la estructura empresarial del mismo y mejorando su organización. Asimismo, de este modo, se conseguiría concentrar, directa o indirectamente, en sede de la consultante las participaciones representativas de la totalidad del capital social de las sociedades que, posteriormente, serán absorbidas por la 'Sociedad A' (también íntegramente participada por la compareciente).

 

Más tarde, la 'Sociedad A' absorberá a las compañías 'C', 'F', 'H' e 'I', con objeto de concentrar en ella todas las actividades de árido, hormigón y transporte, englobando así en una única entidad la práctica totalidad de las actividades auxiliares desarrolladas en el seno del grupo. De modo que a esta operación le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 101.1 a) de la NFIS, ya transcrito, conforme al cual: '1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (...)'.

 

Como ya se ha indicado más arriba, este artículo 101.1 de la NFIS parte del concepto mercantil de fusión. De manera que, si la operación proyectada cumple los requisitos establecidos en la normativa mercantil para ser calificada como tal fusión, en principio, también podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VI de la NFIS, siempre y cuando, lógicamente, se cumplan los demás requisitos exigidos para ello.

 

A este respecto, en un supuesto como el planteado, además del artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, arriba transcrito, procede tener en cuenta el artículo 52 de esa misma Ley 3/2009, de 3 de abril, según el que: '1. Lo dispuesto para la absorción de sociedades íntegramente participadas será de aplicación, en la medida que proceda, a la fusión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio, así como a la fusión por absorción cuando la sociedad absorbida fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbente. 2. Cuando la sociedad absorbida fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbente o cuando las sociedades absorbida y absorbente estén participadas indirectamente por el mismo socio, será siempre necesario el informe de expertos a que se refiere el artículo 34 y será exigible, en su caso, el aumento de capital de la sociedad absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbente o absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a dichas sociedades por el valor razonable de esa participación'.

 

De la lectura conjunta de los artículos 49 y 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, se extraen las reglas específicas aplicables en el ámbito mercantil, entre otras operaciones, a las fusiones de sociedades íntegra y directa e indirectamente, participadas por una tercera entidad. Así, de dichos preceptos cabe extraer que, en supuestos como el planteado, no resulta necesario que la sociedad absorbente aumente su capital para recibir el patrimonio de las sociedades absorbidas. Por lo que, en definitiva, puede afirmarse que la operación proyectada cumplirá las condiciones exigidas desde un punto de vista mercantil para ser considerada como una fusión.

 

A este respecto, en principio, para la aplicación del régimen fiscal especial objeto de consulta, se exige que los socios de las sociedades que se extinguen como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente, tal y como señala el artículo 101.1.a) de la NFIS, donde se establece la necesidad de atribuir a los socios de las sociedades absorbidas valores representativos del capital de la absorbente.

 

Sin embargo, en una operación como la que es objeto de consulta, en la que las sociedades absorbidas y la absorbente están íntegra y directa, e indirectamente, participadas por el mismo socio persona jurídica, y todas ellas  toman parte en la operación, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un mismo socio único en todas las entidades que participan en la operación ('Sociedad X'), su situación patrimonial (la del citado socio único) no variará sustancialmente, en la medida en que seguirá participando en el mismo patrimonio que con anterioridad a la fusión, con la sola particularidad de que, tras ésta, el valor de las participaciones que tenía en las absorbidas de primer nivel deberá adicionarse al valor de la participación que ostenta en la absorbente, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el Capítulo VII del Título VI de la NFIS para la aplicación del régimen fiscal especial objeto de consulta.

 

No obstante todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en los casos en los que el socio común de las entidades implicadas en una operación como la planteada sea una persona física, la aplicación incondicional del régimen especial aquí analizado podría dar lugar a alteraciones en la antigüedad de la cartera de dicho socio, que atenten contra el principio de neutralidad. Por lo que, en estos supuestos, para poder acogerse al referido régimen especial resulta imprescindible formular una ecuación de canje a efectos fiscales sobre la base del valor real del patrimonio de las entidades que tomen parte en la operación. Todo ello, con objeto de determinar las participaciones de la entidad beneficiaria de la operación que se subroguen en la fecha y valor de los títulos de las sociedades absorbidas, y las que se subroguen en las fechas y valores originarios de los títulos de la entidad absorbente.

 

La precisión establecida en el párrafo anterior no resulta necesaria para un caso como el analizado, puesto que el socio único de absorbente y de absorbidas es una sociedad anónima que, como tal, determinará el valor de adquisición de sus participaciones mediante el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos (conformados por los valores que otorguen iguales derechos).

 

Además, procede resaltar que, en el supuesto analizado, la operación no provocará la disminución del patrimonio neto de ninguna sociedad que no intervenga en ella.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, cabe concluir que la operación planteada, de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa e indirecta por una misma entidad, en la que todas ellas toman parte, podrá acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VI de la NFIS, aun cuando la sociedad absorbente no lleve a cabo ningún aumento de capital y no se produzca ninguna atribución de valores al socio de las entidades absorbidas, siempre y cuando se cumplan los requisitos mercantiles exigibles para ello.

 

De manera que, en principio, las dos operaciones proyectadas podrán acogerse al régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VII del Título VI de la NFIS, en la medida en que, lógicamente, cumplan las restantes condiciones requeridas al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En particular, en la medida en que cumplan lo dispuesto en el artículo 114 de la NFIS, según el que: '3. La aplicación del régimen establecido en el presente Capítulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas: a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España. (...) En cualquier caso, la opción a la que se refiere el presente apartado deberá comunicarse al Departamento de Hacienda y Finanzas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca. (...) 4. No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, siempre que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este apartado. (...)'.

 

Con respecto a este apartado 4 del artículo 114 de la NFIS, la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre, de la Dirección General de Hacienda, establece en su punto primero que: 'a) El requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga 'motivos económicos válidos' es un caso particular de inaplicación de dicho régimen, dependiente del general, a saber, que el objetivo principal de la operación sea el fraude o la evasión fiscal. En consecuencia, como el requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga motivos económicos válidos no se considera autónomo sino un mero caso particular del supuesto general, ello significará que la inaplicación del régimen fiscal requiere, también en este supuesto, el objetivo del fraude o evasión, y al respecto, la ausencia de motivos económicos válidos únicamente sería indicio de tal fraude o evasión. b) La mención señalada en el apartado 3 del artículo 104 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, como 'la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal' debe entenderse que sólo se produce cuando hay un ánimo o finalidad de fraude o evasión fiscal'.

 

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera de la NFIS, según la cual: 'Todas la referencias contenidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y a las demás disposiciones reguladoras del Impuesto sobre Sociedades que se derogan por parte de esta Norma Foral, se entenderán referidas a los preceptos correspondientes de esta última'. De modo que lo establecido en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre, de la Dirección General de Hacienda, mantiene su validez incluso tras la entrada en vigor de la nueva NFIS (aplicable a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2014).

 

Consecuentemente, esta Dirección General considera que las operaciones objeto de consulta podrán acogerse al régimen especial por el que se pregunta, siempre que, además de cumplir todo lo indicado en esta respuesta, no tengan como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, en los términos en los que estos conceptos se definen en el artículo 114 de la NFIS y en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre. Esta condición se entiende cumplida en las operaciones en las que no existe simulación y a las que no resulta de aplicación la cláusula antielusión del artículo 14 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT).

 

Adicionalmente, sobre este particular, debe indicarse que esta Dirección considera que, en los supuestos en los que la reestructuración que se pretenda llevar a cabo exija realizar una cadena de operaciones (como es el caso), los motivos económicos han de ser analizados con respecto al conjunto de las operaciones que tengan que efectuarse, salvo que se realicen pasos cuyo objetivo único o principal sea, o bien eludir la exigencia de determinados requisitos impuestos a las operaciones naturales o propias que habría que realizar para conseguir el resultado perseguido, o bien lograr un mero resultado fiscal.

 

Según se explica en el escrito presentado, con la reestructuración proyectada se persigue concentrar en una sola compañía las actividades de todas las sociedades integradas en las actuales divisiones de árido, hormigón y transporte del grupo (en la 'Sociedad A'), lográndose, así, una alineación de su estructura con la del grupo multinacional al que pertenecen desde 2013. Además, también se pretendería unificar la actividad de gestión de las participaciones en sede de la consultante ('Sociedad X'), simplificando la estructura societaria existente hoy en día, con objeto de evitar duplicidades y de lograr ahorros de costes, entre otros motivos, mediante la posibilidad de incluir en un único grupo fiscal a todas las compañías que cumplan los requisitos exigidos para ello.

 

En cuanto al hecho de que existan créditos tributarios pendientes de aplicar en sede de las sociedades absorbidas (bases imponibles negativas y deducciones aún no practicadas), procede señalar que esta circunstancia no invalida, por sí misma, la aplicación del régimen fiscal especial pretendido, en la medida en que, tras la operación de fusión, se continúen realizando las actividades que venían desarrollando las entidades absorbidas. Especialmente, si se atiende a la circunstancia de que el grupo fiscal absorbente ya cuenta con bases imponibles negativas y deducciones pendientes de aplicar de importe muy superior al de las entidades absorbidas, al hecho de que la evolución esperada de los negocios para todas estas compañías no augura grandes beneficios para los próximos ejercicios, y a que parte de las pérdidas generadas por las absorbidas ya han sido deducidas fiscalmente por las absorbentes mediante la dotación por depreciación de las participaciones que ostentan en ellas (de forma que estos importes, ya deducidos, minorarán el importe de las bases imponibles negativas en las que puedan subrogarse).

 

En particular, a estos últimos efectos, el artículo 108.3 de la NFIS especifica que: '3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente o bien cuando aquélla respecto de ésta se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 42 de esta Norma Foral, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades vinculadas tengan sobre la entidad transmitente y su valor contable. En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado el deterioro de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente o el deterioro de la participación de otra entidad en esta última cuando tengan una relación de vinculación a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral'.

 

De manera que, en principio, los motivos alegados podrían considerarse válidos, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la NFIS y en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre. No obstante, debe observarse que la valoración del cumplimiento de esta condición exige realizar un examen global de las circunstancias concurrentes en la operación (previas, simultáneas y, especialmente, posteriores), que no es posible realizar en fase de consulta tributaria escrita.

 

A este respecto, si en la operación se incluyesen sociedades inactivas que carezcan de activos importantes, sobre lo que nada se especifica en el escrito de consulta (antes al contrario, en él se concreta que tres de las compañías del grupo quedarán fuera del proceso de reestructuración planteado, precisamente, por estar inactivas), debería analizarse, con respecto a ellas, si su absorción se encuentra justificada desde un punto de vista jurídico o económico, y si su acogimiento al régimen especial pretendido permite, o no, obtener beneficios fiscales no justificados de cuantía relevante que, de otro modo, no se lograrían. Esta cautela, así formulada, no resultaría aplicable a la 'Sociedad Y', cabecera de un subgrupo operativo que ha venido tributando en consolidación fiscal, sino, en su caso, a la 'Sociedad I', excluida de este grupo fiscal por causas que no se explicitan en el texto presentado. 

 

 

2) Con respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, la disposición transitoria duodécima de la NFIS regula que: '1. Los contribuyentes que hubieran venido tributando hasta el último período impositivo anterior a la entrada en vigor de esta Norma Foral conforme a lo dispuesto en el artículo 60 y en la disposición transitoria vigésimo sexta de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, dejarán de aplicar el mencionado régimen a partir del primer período impositivo en que resulte de aplicación esta Norma Foral. (...) 3. Las cantidades pendientes de aplicación en concepto de deducción de la cuota a que se refiere el apartado 4 del artículo 60 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio,  del Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicarse en los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral en los términos previstos en la disposición transitoria sexta de esta última. El contribuyente deberá continuar cumpliendo los requisitos previstos para la consolidación del derecho a aplicar esta deducción en los términos exigidos por el citado precepto, y en caso de incumplimiento resultará de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 67 de esta Norma Foral'.

 

El artículo 60.4 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, al que se remite la citada disposición transitoria, determinaba que: '4. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas. Esta aportación deberá hallarse íntegramente desembolsada y mantenerse en el activo de la sociedad durante cinco ejercicios. La deducción prevista en este apartado se aplicará conjuntamente con las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del Título VII de esta Norma Foral con los mismos límites establecidos en su artículo 46'.

 

En lo que se refiere al cómputo del plazo de mantenimiento de las aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas, esta Dirección General entiende que las mismas (las aportaciones) deben mantenerse en el activo de la sociedad aportante durante el período mínimo exigido, computado desde su desembolso efectivo, con independencia del momento en el que la citada sociedad aportante pueda practicar las deducciones derivadas de ellas (se entiende que por insuficiencia de cuota en el ejercicio en el que se generó el derecho a deducción, y en los siguientes).

 

La extinción en 2014 de la sociedad beneficiaria de las aportaciones que dieron lugar a la deducción por la que se pregunta, no conllevará ningún incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 60.4 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y en la disposición transitoria duodécima de la NFIS, toda vez que dicha extinción tendrá lugar una vez transcurridos más de cinco años desde el desembolso efectivo de las aportaciones en cuestión (desembolsadas en 2007, según los datos que se aportan).

 

Sin menoscabo de lo anterior, para la práctica efectiva de la deducción objeto de consulta, deberá tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria sexta de la NFIS, de conformidad con la cual: '1. Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales generados en ejercicios anteriores a la entrada en vigor de esta Norma Foral se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas y, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral comenzando a computar el plazo de quince años establecido en el apartado 2 de dicho artículo el 1 de enero de 2014. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las cantidades pendientes de aplicación correspondientes a deducciones y otros beneficios fiscales, con excepción de las deducciones por doble imposición, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2007, se aplicarán según lo establecido en sus respectivas normativas con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para dichos períodos impositivos, salvo el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, que, en todo caso, será de quince años contados a partir del 1 de enero de 2014'.