Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
19/11/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13408 de 19 de Noviembre de 2014

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 19/11/2014


Resumen

Determiniación de los beneficiarios de un contrato de seguro de vida. Interpretación del concepto 'herederos legales'.

Cuestión

El consultante plantea el supuesto de un contrato de seguro de vida en el que el tomador designó como beneficiarios del mismo a sus 'herederos legales', y falleció sin otorgar testamento, dejando dos hijos y esposa. Inicialmente, se presentó el Modelo 652 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones consignando como beneficiarios a los dos hijos del causante. No obstante, desde esta Hacienda Foral de Bizkaia se le requirió para que incorporase, además, a la viuda en la relación de sujetos pasivos  (beneficiarios) del Impuesto, argumentando que, con independencia de quiénes perciban el importe de la póliza, en la misma constan como beneficiarios los 'herederos legales' del fallecido, y no sólo sus descendientes. Por su parte, la compañía aseguradora se niega a proceder al pago de la prestación, y argumenta que la autoliquidación está mal confeccionada, toda vez que la viuda no debe figurar en la lista de beneficiarios, aunque sí se encuentre mencionada en la declaración de herederos.

Desea conocer quién o quiénes deben figurar como beneficiarios del seguro de vida, con derecho a recibir la prestación derivada del fallecimiento del tomador asegurado.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 84 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (LCS), donde se recoge que: 'El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador'.
  
Por su parte, el artículo 85 de la misma LCS regula la determinación de los beneficiarios para el supuesto de designación genérica de los mismos, indicando que: 'En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia. Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia'.
A lo que el artículo 86 de la repetida LCS añade que: 'Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás'.
A todos estos efectos, el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia número 1199/2000, de 20 de diciembre, que: 'TERCERO. (...) El artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma interpretativa especial destinada a salvar las dudas que pudiera plantear la designación de los beneficiarios de un seguro de vida. Y precisamente contempla una designación como la efectuada aquí en la casilla del certificado individual más específicamente destinada a ello, es decir, la de los «herederos legales», sin mayor especificación, disponiendo entonces que tengan la consideración de beneficiarios quienes sean herederos en el momento del fallecimiento del asegurado. Hubo por tanto una «designación expresa», aunque no específica, contemplada en las condiciones de la póliza como excluyente del orden de prelación establecido para el caso de faltar dicha designación, y así como esta designación dejó sin efecto aquel orden de prelación, la norma aplicable acto seguido, inciso tercero del citado artículo 85, permitió concretar quiénes eran los beneficiarios del seguro incardinables en la mención «herederos legales», es decir, el padre del asegurado fallecido, declarado heredero abintestato, y también la madre porque con arreglo al inciso último del mismo artículo 85 conservaba su condición de beneficiaria pese a haber renunciado a la herencia'.
De todo lo anterior se deduce que deben considerarse como 'herederos legales' del tomador del seguro quienes ostenten la condición de herederos del mismo al momento del fallecimiento del asegurado.
Para conocer quién ostenta la condición de heredero del tomador al momento del fallecimiento del asegurado, ha de atenderse a lo previsto en el artículo 660 del Código Civil, según el cual: 'Llamase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular'. Adicionalmente, el artículo 658 del Código Civil clasifica la sucesión 'mortis causa' en dos: la sucesión testada y la intestada.
En particular, dicho artículo 658 del Código Civil prevé que: 'La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley'.
De forma que, en resumen, será heredero, en primer lugar, el que haya sido instituido como tal mediante testamento válidamente otorgado. A falta de testamento, es decir, en defecto de sucesión testada o, más en general, en defecto de disposición sucesoria efectuada por el causante, opera la sucesión intestada (o 'ab intestato'), en la que es la propia Ley la que designa como sucesores a determinados parientes del causante, a su cónyuge viudo o, en último término, al Estado o a la Diputación Foral del Territorio Histórico de que se trate. Esta sucesión intestada no debe confundirse con la forzosa, o legitimaria, en virtud de la cual ciertos familiares (el cónyuge y parientes muy próximos), llamados legitimarios, tienen derecho a percibir una parte, o el valor de una parte, de los bienes del difunto, denominada legítima.
De los datos aportados en el escrito de consulta, se deduce que, en el supuesto planteado, el causante falleció sin haber otorgado testamento válido, por lo que ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 912 del Código Civil, a cuyo tenor: 'La sucesión legítima tiene lugar: 1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder'.
A lo que el artículo 913 del mismo Código Civil añade que: 'A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado'.
Así, concretamente, el artículo 930 del Código Civil, relativo a la sucesión intestada, dispone que: 'La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente'. Mientras que el artículo 931 del mismo Código Civil determina que: 'Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación'. Finalmente, el artículo 932 del repetido Código Civil regula que: 'Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia a partes iguales'.
En estos artículos se proclama la preferencia de la línea recta descendente frente a los demás parientes, al cónyuge y al Estado.
En el supuesto objeto de consulta, el causante falleció sin haber otorgado testamento válido, por lo que opera la sucesión intestada o 'ab intestato'. De modo que, habiendo dejado hijos, serán ellos los que deben ser considerados herederos legales del mismo, y, por lo tanto, beneficiarios del seguro de vida por el que se pregunta.
En lo que se refiere al cónyuge supérstite, éste sucede 'ab intestato' cuando no concurre ni con descendientes ni con ascendientes del fallecido, tal y como se desprende de lo indicado en el artículo 944 del Código Civil, según el cual: 'En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente'.
Cuestión distinta es que, cuando el causante deja descendientes o ascendientes y cónyuge viudo, éste tiene derecho a su legítima, de conformidad con  lo previsto en los artículos 834 y 837 del repetido Código Civil. En cuyo caso, la legítima del cónyuge supérstite concurre con la sucesión intestada de los descendientes o de los ascendientes.
Sin embargo, no debe confundirse esta sucesión forzosa del legitimario con la intestada. El legitimario (sucesor forzoso) puede ser heredero del causante, pero no tiene por qué serlo necesariamente. De modo que no deben confundirse los derechos del cónyuge viudo como legitimario con su condición de heredero 'ab intestato'. Esta última condición (de heredero 'ab intestato') se rige por lo dispuesto en los artículos 930, 935, 936, 943 y 944 del Código Civil, según los cuales, los descendientes y ascendientes del causante excluyen al cónyuge viudo, con lo que este último sólo hereda a falta de unos y de otros.
En un supuesto como el planteado, la legítima del cónyuge viudo se encuentra regulada en el artículo 834 del Código Civil, en el que se recoge que, si el mismo concurre con hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Si concurre con ascendientes, su derecho de usufructo se extiende sobre la mitad de la herencia (artículo 837 del Código Civil).
Consecuentemente, la legítima del viudo consiste en un derecho de usufructo sobre parte de los bienes de la herencia, variable en función de con quién coincida. Se trata de un derecho conmutable (artículos 839 y 840 del Código Civil), que no convierte al usufructuario en responsable de las deudas de la herencia.
A estos efectos, como ya se ha indicado más arriba, herederos son, en sentido estricto, quienes suceden al causante a título universal (artículo 660 del Código Civil), y tal condición no se da en el cónyuge legitimario, toda vez que su legítima consiste en un derecho de usufructo sobre una parte de la herencia. En este punto, la doctrina y la jurisprudencia han entendido de forma mayoritaria que el que sucede como usufructuario de una parte de los bienes de la herencia, o de todos ellos, no puede ser considerado heredero.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en su, ya citada, Sentencia número 1199/2000, de 20 de diciembre, referida a un supuesto equivalente al que es objeto de consulta, en la que concluyó que: 'CUARTO. El motivo tercero se funda en infracción de los artículos 807.3º y 837 párrafo primero del Código Civil porque, según la recurrente, el tribunal de apelación no ha tenido en cuenta que la esposa del asegurado también tenía la condición de heredera legal y por tanto de beneficiaria del seguro. Pero el motivo ha de ser desestimado porque confunde los derechos del cónyuge viudo como legitimario con su condición de heredero abintestato, que se rige, para el caso examinado, por los artículos 935, 936, 943 y 944 CC, a cuyo tenor los ascendientes excluyen al cónyuge viudo y éste solamente hereda a falta de descendientes y ascendientes, como por otra parte dejó claramente establecido la declaración de herederos abintestato aportada con la demanda'.
En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Sentencia de 5 de marzo de 2014, en la que citó específicamente otro pronunciamiento del Tribunal Supremo relativo a la diferencia existente entre los sucesores como usufructuarios y los herederos, y en la que estableció que: 'SEGUNDO.- (...) Debemos empezar señalando que la causa de la presente reclamación es la indemnización pactada que cubría el riesgo asegurado por la póliza de seguros, la cual garantizaba el percibo de una cantidad máxima de 40.531,86 euros caso de producirse el riesgo asegurado, que, entre otros, incluía el fallecimiento del asegurado. Siendo el asegurado y el tomador del seguro la misma persona, la determinación del beneficiario le correspondía; y lo hizo señalando como tales a sus 'herederos legales'. Dentro de éste concepto, el Código Civil se encarga de establecer quienes se incluyen en dicho concepto, en ausencia de testamento, en los artículos 912 y siguientes del citado código , señalando que en ausencia de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, en dicho orden. Por tanto, el viudo o viuda solo serán herederos legales ab intestato en ausencia de parientes del difunto (arts. 935, 936, 943 y 944 CC). Y en el presente supuesto, la sentencia de instancia ha aplicado correctamente las pautas legales y jurisprudenciales en esta materia, pues ante la ausencia de descendientes, los ascendientes tienen derecho a la totalidad de la herencia, excluyendo así del concepto de heredero legal al cónyuge supérstite. Desde ésta perspectiva es de gran interés, como ya hace la sentencia de instancia, establecer, de acuerdo con la STS, Sala Civil de 20 de Octubre de 1987, nº 6566/87, las 'sustanciales diferencias entre el sucesor como usufructuario universal y el heredero, en cuanto la herencia implica una adquisición traslativa de dominio, en tanto que el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena, en cuanto el usufructuario a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea y en cuanto el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad, salvo casos excepcionales (arts. 506, 508 y 891 del Código Civil), y si además no se olvida que es el nudo propietario el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, no siendo el usufructuario , aunque lo sea universal, más que un sucesor de sus bienes, es decir, en la parte activa del patrimonio' . Los derechos de uno y de otros no deben ser confundidos. Por ello, y constando de forma expresa en la póliza, la designación como beneficiarios de los 'herederos legales' y existiendo ascendientes directos de primer grado del fallecido, éstos se anteponen al cónyuge viudo. Y dado que la sentencia de instancia ha resuelto en el mismo sentido, procede, con rechazo del recurso, confirmar íntegramente la resolución recurrida. (...)'.
Asimismo, en similares términos se manifestó la Audiencia Provincial de Almería, a través de Sentencia de 2 de octubre de 2002, quien señaló que: 'CUARTO.- Que sobre la consideración legal de los derechos del cónyuge viudo en la herencia, la norma arroja confusión en el contenido del art. 807 del Código Civil, de cuya redacción al establecer quiénes son herederos forzosos se pudiera deducir una cosa u otra. La doctrina (Vallet, Puig Brutau, Rivas, etc.) ha derivado de una posición positiva en base a lo previsto en el art. 814.2 que regulaba específicamente su preterición y art. 855 todos del Código Civil que regula las causas de desheredación, y difícilmente se puede desheredar a quien no es heredero, a posiciones negativas en base a la incompatibilidad que se deduce de los términos herencia y usufructo, ya que si lo fuera el usufructuario seria fiduciario; se permite la conmutación de su cuota vidual según el art. 839 del CC; no responde de las deudas de la herencia. Y la Jurisprudencia que ha venido en sostener que los derechos del cónyuge viudo no deben confundirse con los del heredero: «Cuarto.- El motivo tercero se funda en infracción de los artículos 807.3 y 837 párrafo primero del Código Civil porque, según la recurrente, el Tribunal de apelación no ha tenido en cuenta que la esposa del asegurado también tenía la condición de heredera legal y por tanto de beneficiaria del seguro. Pero el motivo ha de ser desestimado porque confunde los derechos del cónyuge viudo como legitimario con su condición de heredero abintestato, que se rige, para el caso examinado, por los artículos 935, 936, 943 y 944 CC, a cuyo tenor los ascendientes excluyen al cónyuge viudo y éste solamente hereda a falta de descendientes y ascendientes, como por otra parte dejó claramente establecido la declaración de herederos abintestato aportada con la demanda» (STS 20-12-2000), llegando incluso la jurisprudencia (SSTS 20-10-1987 y 24-1-1963) a considerar que tampoco debe confundirse con los derechos del legatario, configurándose los mismos como un derecho autónomo con características propias. Condición pues que no cabe reconocer a la actora señora P. P., y que por tanto la excluye de la cualidad de beneficiario del seguro discutido ni siquiera por vía usufructuaria'.
Por último, también cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006, en la que se indicó que: '2. (...) Estos argumentos no resultan convincentes. En primer lugar, los artículos 806 y 807 CC se refieren, en efecto, a los «herederos forzosos», en un sentido que jurisprudencia y doctrina han precisado y matizado en abundantísimas aportaciones, tanto en cuanto a la imposibilidad de ver en la legítima, por sí misma, y salvo que se haya deferido a título de heredero (item más cuando es en usufructo) una sucesión universal (artículos 659, 660 y 661 CC), cuanto en el sentido de subrayar que en el caso de la legítima del cónyuge viudo (artículo 834 CC) éste, en cuanto simple legitimario, no responde de las deudas hereditarias: Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1904, 4 de julio de 1906, 25 de enero de 1911, 10 de enero de 1920, 9 de junio de 1949, 11 de enero de 1950, 28 de octubre de 1979 SIC, 9 de enero de 1974, 20 de septiembre de 1982. Con mucha claridad, la de 28 de octubre de 1970. Las diferencias entre heredero y sucesor usufructuario se subrayan en las Sentencias de 24 de enero de 1963, 20 de octubre de 1987, y otras. Se dice en ellas donde que el instituido en usufructo no es heredero, recogiendo una doctrina tan ampliamente compartida que las excepciones, que sólo cabe encontrar por referencias al nomen «heredero forzoso» o al uso impropio de la voz «heredero», son marginales. La llamada «herencia forzosa» es generalmente entendida, según la posición doctrinal más ampliamente compartida, como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida, a ser mencionado en el testamento, quedando entonces a elección del testador el título por el que la percepción va a tener lugar o ya ha sido realizada. (...)'.
De manera que, en definitiva, la condición de legitimario del cónyuge no le convierte en heredero y, consecuentemente, en el caso planteado, en beneficiario del seguro por el que se pregunta. Sólo será beneficiario cuando ostente la condición de sucesor a título universal, porque tal condición se le atribuya en testamento o, en el supuesto de sucesión ab intestato, porque sea llamado a la herencia a falta de descendientes y de ascendientes. Con lo que, el llamamiento al cónyuge sobreviviente a la herencia intestada del fallecido, cuando concurre con descendientes y ascendientes, no le convierte en heredero, sino en sucesor particular designado por ley.
Esta misma conclusión resulta igualmente aplicable en el caso de que la herencia se rija por lo dispuesto en la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, cuyo artículo 69, relativo a la sucesión 'ab intestato', prevé que: 'A falta de descendientes y ascendientes sucederá el cónyuge viudo, con preferencia a los colaterales, en todos los bienes no troncales. En los demás casos, conservará los derechos legitimarios recogidos en el artículo 58'. Siendo así que el citado artículo 58 de la citada Ley 3/1992, de 1 de julio, referido a la sucesión forzosa, determina que: 'El cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de todos los bienes del causante, si concurriere con descendientes o ascendientes. (...)'.
De otro lado, el artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, establece que: '1. Constituye el hecho imponible: (...) c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. (...)'.
Por su parte, el artículo 6 de la misma NFISD concreta que: 'Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes: (...) c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios'. 
A todos estos efectos, en las Instrucciones del Modelo 652, aprobadas mediante Orden Foral 2899/2010, de 14 de diciembre, se recoge que: 'Deberá presentar esta declaración como sujeto pasivo del impuesto, la persona beneficiaria que perciba cantidades derivadas de contratos de seguro de vida por fallecimiento, cuando el o la contratante o tomador/a del seguro sea persona distinta del beneficiario o beneficiaria. (...) Documentos a presentar. (...) 2. Certificado de la Compañía de Seguros en el que se especifique el importe a percibir y la identificación de los beneficiarios y beneficiarias. En el caso de que se designen como beneficiarios/as a herederos o herederas legales, deberá aportarse certificado de últimas voluntades y testamento, o declaración de herederos abintestato en su caso. (...)'.
De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que los dos hijos del causante son quienes ostentan la condición de beneficiarios del seguro por el que se pregunta y, quienes, por lo tanto, están obligados al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la percepción de las cantidades que les corresponden por este motivo, en la medida en que, según los datos aportados, el tomador asegurado falleció sin haber otorgado testamento válido, y dejando una póliza de seguro en la que figuraban como beneficiarios sus 'herederos legales'.
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