Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13465 de 29 de Enero de 2015
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13465 de 29 de Enero de 2015

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 29/01/2015

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Normativa

Arts. 4, 5, 20, 78 y 95 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Art. 9 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo.

Resumen

Base imponible. Transmisión de un vehículo afecto parcialmente a la actividad.

Cuestión

La consultante es una entidad mercantil que, en 2011, adquirió un vehículo turismo y lo afectó parcialmente a su actividad, por lo que únicamente dedujo el 50 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que soportó como consecuencia de su adquisición. Actualmente, tiene intención de transmitir dicho vehículo a una persona física que no ostenta la condición de empresario o profesional, ni mantiene relación alguna con la empresa, ni con sus órganos de dirección.

Desea conocer si la transmisión del citado vehículo se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en su totalidad, o sólo en la parte correspondiente al porcentaje en el que el mismo (el vehículo) ha estado afecto a su actividad económica. En caso de sujeción parcial, quiere saber si la entrega de la parte del automóvil no afecta a la citada actividad se encuentra o no sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 4 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en el que se establece que: 'Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto. (...) Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos'.

 

El concepto de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra regulado en el artículo 5 de la misma NFIVA, según el cual: 'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (...)'.

 

Consecuentemente, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales. A este respecto, ostentan la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

 

En el caso de las sociedades mercantiles, se presume: 1) que ostentan la referida condición de empresarios o profesionales; y 2) que, cuando tienen esta consideración (de empresarios o profesionales), las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que realizan las llevan a cabo en el desarrollo de una actividad empresarial.

 

Adicionalmente, el artículo 20 de la citada NFIVA determina que: 'Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 25. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Norma Foral. (...)'.

 

A este respecto, el artículo 95 de la repetida NFIVA, al que remite este último precepto, relativo a las limitaciones del derecho a deducir, regula que: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. (...) Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: 1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. 2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. (...) 3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Norma Foral para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional. (...)'.

 

De conformidad con todo lo anterior, y atendiendo especialmente a lo previsto en el artículo 20.Uno.25 de la NFIVA, arriba transcrito, esta Dirección General continúa considerando que se encuentran sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de vehículos automóviles de turismo cuya adquisición, afectación o importación no haya determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la NFIVA. Es decir, la entrega de vehículos automóviles de turismo en relación con los cuales el transmitente haya disfrutado del derecho a deducir, al menos en parte, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado como consecuencia de su adquisición, conforme a lo previsto en el repetido artículo 95 de la NFIVA.  

 

De otro lado, el artículo 78 de la NFIVA establece que: 'Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. (...)'.

 

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar la regularización definitiva que pueda resultar procedente con arreglo a lo indicado en los artículos 95.Tres.3ª y 110 de la NFIVA, en el supuesto de que la transmisión del vehículo tenga lugar antes de la finalización del período de regularización de la deducción practicada por su adquisición.

 

De otro lado, en lo que se refiere a la posible sujeción de la venta planteada al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 9 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), señala que: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (...) 5. No estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo: a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En los supuestos a los que se refiere esta letra, no están sujetas al concepto transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión'.

 

El carácter empresarial o profesional de la persona que realiza la operación debe ser analizado desde el punto de vista de quien hace la entrega o procede a la venta, y no desde el punto de vista del comprador. De manera que, a efectos de determinar si una operación se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe atenderse a la condición del vendedor.

 

En el supuesto planteado, nos encontramos ante la transmisión de un bien mueble por parte de un empresario o profesional, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, que, por lo tanto, no se encuentra sometida a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo previsto en el artículo 4.Cuatro de la NFIVA y en el artículo 9.5  de la NFITPAJD.

 

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