Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13645 de 01 de Julio de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2015

Última revisión
01/07/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13645 de 01 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 01/07/2015


Normativa

Art. 15 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

Retribución en especie. Ayudas médicas establecidas por Convenio Colectivo.

Cuestión

La consultante es una sociedad pública, cuyos empleados tienen reconocido, por Convenio Colectivo, el derecho al cobro de ayudas económicas destinadas a sufragar parte de los gastos que soportan en concepto de farmacia, material de ortopedia y prótesis, ortodoncia, intervenciones esterilizantes, audífonos, aparatos de fonación, articuladores vibrotáctiles y vehículos para inválidos, material óptico, prótesis dentales, y otros tratamientos médicos no incluidos en el ámbito de la cobertura sanitaria pública.

Desea conocer si las citadas ayudas, previstas en el convenio colectivo de la empresa, tienen para sus empleados la consideración de rendimiento del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en caso afirmativo, si pueden beneficiarse de alguna exención.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 15 dispone que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria'.

 

De conformidad con esta definición, las ayudas que otorgue la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

 

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto las ayudas económicas que conceda la consultante por gastos de enfermedad no cubiertos por el servicio público de salud, o por la mutualidad correspondiente, siempre que las mismas estén destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendido como el empleo de las fórmulas de asistencia sanitaria oportunas para reponer la salud del beneficiario.

 

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a estos términos, incluso concedida en relación con enfermedades o lesiones, pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica para éste, y por lo tanto estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones, puesto que, en ese caso, la finalidad de la ayuda será ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimientos del trabajo, todas las ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios que se encuentren cubiertos por el servicio público de salud o por la mutualidad correspondiente.

 

En consecuencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas abonadas a los empleados con objeto de cubrir parte de los gastos que soporten en materia de farmacia, material de ortopedia y prótesis, ortodoncia, intervenciones esterilizantes, audífonos, aparatos de fonación, articuladores vibrotáctiles y vehículos para inválidos, material óptico, prótesis dentales y otros tratamientos médicos no incluidos en el ámbito de cobertura de atención sanitaria pública, siempre y cuando, en todo caso, se trate de gastos no cubiertos por el servicio público (o por la mutualidad correspondiente), que se soporten como consecuencia del tratamiento o restablecimiento de la salud de las personas. Cualquier otra prestación social que se abone, incluso a personas con enfermedades, lesiones o discapacidades, cuyo fin sea paliar o aliviar su situación económica, conllevará la atribución de una mayor capacidad económica para el empleado y, por lo tanto, constituirá renta sujeta a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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