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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13651 de 30 de Julio de 2015
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 30/07/2015
Resumen
IRPF. Cobro en forma de capital en ejercicios sucesivos de una EPSV de la que el contribuyente es beneficiario por contingencia de fallecimiento y de otras de la que es socio. Movilización derechos económicos.Cuestión
En 2013, el consultante resultó beneficiaro de una EPSV de la que era socia su esposa, como consecuencia del fallecimiento de esta última, y, según indica, puso a su nombre los derechos económicos que le correspondían por este motivo. En 2015, quiere hacer efectivo el cobro de estos derechos económicos. Además, es socio de otras EPSV de las que pretende recibir los importes a los que tiene derecho en 2016.
Desea conocer la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del cobro, en 2015, de las cantidades a las que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su esposa. En concreto, si ha de tributar por los importes que reciba procedentes de la EPSV de la que era socia su cónyuge. En caso afirmativo, si podrá aplicar sobre dichos importes el porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo
Descripción
Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículoDe otro lado, el artículo
En los mismos términos se manifiesta actualmente el artículo
De conformidad con todo lo anterior, las prestaciones abonadas por las EPSV, incluidas las derivadas del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento del socio, se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, como rendimientos del trabajo, y no quedan sometidas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Adicionalmente, el artículo 12.2 de la misma NFIRPF señala que: '2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas'.
Por tanto, el rendimiento en cuestión se atribuye a las personas en cuyo favor se reconozca el derecho a la prestación.
Asimismo, el artículo 57 de la repetida NFIRPF determina que: 'Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...)'.
De modo que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en el que resulten exigibles por su perceptor.
A este respecto, se entiende que un ingreso resulta exigible en el momento en que el acreedor puede demandar el pago de la deuda a su deudor, o, correlativamente, en el que éste (el deudor) puede verse compelido al abono de lo que adeuda.
Por ello, en un supuesto como el planteado, procede atender a lo dispuesto en la normativa reguladora de las EPSV para determinar el momento en el que, una vez acaecida la contingencia cubierta, o solicitado el rescate, resulta exigible el cobro de la prestación o percepción a la que tenga derecho el socio o beneficiario.
Así, el artículo 29 de la
Este precepto todavía no ha sido objeto de desarrollo reglamentario. De modo que, para determinar el momento a partir del cual resulta exigible el cobro de las prestaciones correspondientes a una EPSV del sistema individual, ha de atenderse a lo indicado por el Director de Finanzas del Gobierno Vasco en su Resolución de 22 de marzo de 2010, por la que se aprueban los plazos y fecha del valor liquidativo de los derechos económicos en los supuestos de pago de prestaciones y de rescates para las Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco, en la que estableció que procede aplicar a estos supuestos (de cobro de prestaciones y de rescates de EPSV del sistema individual) el plazo máximo previsto en el artículo 31 del Decreto 87/1994, de 20 de febrero (actualmente en vigor), para efectuar la movilización de los derechos económicos, de cinco días hábiles a contar desde la presentación de toda la documentación, salvo en lo que se refiere a las prestaciones por el acaecimiento de la contingencia de fallecimiento, en cuyo caso, el cómputo del plazo de cinco días se inicia una vez determinada la persona del beneficiario.
Concretamente, en dicha Resolución de 22 de marzo de 2010 se establece que: 'Primera: Como consecuencia de la interpretación expuesta anteriormente, las Entidades de Previsión Social Voluntaria de la modalidad individual y asociada deberán tener en cuenta que el plazo máximo para efectuar el pago de prestaciones y el pago del rescate es de 5 días hábiles a contar desde la presentación de toda la documentación acreditativa en la Entidad, sin perjuicio de que, en el caso de que la contingencia sea el fallecimiento de un socio, ese plazo se iniciará una vez determinada la persona del beneficiario. Segunda: Asimismo, la fecha para concretar el valor liquidativo de los derechos económicos el día efectivo del cobro por parte del socio ordinario o el beneficiario, estará comprendida dentro del período anteriormente señalado de cinco días. (...) Cuarta: Los Estatutos y Reglamentos de las EPSV que tuvieran regulados de forma diferente dichos plazos deberán modificarse y adecuarse, durante el presente año 2010, a los criterios establecidos en la presente Resolución'.
En consecuencia, la prestación por la que pregunta el compareciente resultará exigible cuando transcurran cinco días hábiles desde el momento en el que, una vez determinada la persona del beneficiario (cuestión ésta que, según los datos aportados, ya está resuelta), solicite el cobro y presente toda la documentación acreditativa del derecho a la misma. De manera que esta renta deberá ser imputada al período impositivo en el que venza el referido plazo máximo de cinco días hábiles, o en el que se obtenga la prestación, si fuera anterior.
En concreto, el consultante señala que tiene intención de cobrar en 2015 las cantidades a las que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge.
No obstante todo lo anterior, con carácter previo a la obtención de este cobro, el compareciente movilizó los derechos económicos que ostentaba como beneficiario de la EPSV de su esposa, y, según señala expresamente, los 'puso a su nombre'.
Por ello, de cara a establecer el tratamiento tributario que debe darse a la operación por la que se pregunta, es necesario analizar previamente esta movilización de los derechos económicos de la EPSV de la que era socia la esposa, ya que las condiciones en las que la misma se llevó a cabo influirán tanto en la tributación de la propia movilización, como en el gravamen correspondiente al cobro efectivo de los derechos económicos movilizados.
Si lo que el compareciente hizo en su momento fue traspasar los derechos económicos que ostentaba como beneficiario de la EPSV de su esposa a otra EPSV o plan de previsión en el que también tenga la condición de beneficiario por la contingencia de fallecimiento, procederá atender a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto del Gobierno Vasco 87/1984, de 20 de febrero, en el que se indica que: '(...) Asimismo las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que integren planes de previsión, establecerán en sus Estatutos el derecho del socio ordinario y del beneficiario, a la movilización de sus derechos económicos a otro plan de previsión, de acuerdo con las siguientes reglas: a) La movilización de los derechos económicos en los planes de previsión de la modalidad individual se regirá por las siguientes prescripciones: i) Los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse a otros planes de previsión a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan. ii) El socio ordinario o el beneficiario deberá dirigirse por escrito a la Entidad que desea que recepcione sus derechos, solicitando su incorporación a la misma como socio, en caso de que no lo sea, y que acepte la recepción de fondos. Además, identificará la Entidad y el plan desde el que desea se realice la movilización. Adjuntará, asimismo, una autorización a la Entidad de destino para que, en su nombre, solicite a la Entidad de origen, la movilización de un importe concreto o de la totalidad de sus derechos económicos, así como un certificado de la fecha de la primera aportación que dio origen a los mismos. iii) El plazo máximo para efectuar la movilización de los derechos económicos será de cinco días hábiles desde la presentación de toda la documentación en la Entidad de Previsión Social Voluntaria de origen. (...) d) La movilización de derechos económicos no generará gasto alguno para el socio ordinario o el beneficiario, ni merma alguna de dichos derechos'.
A todos estos efectos, el concepto de beneficiario está regulado en el artículo 16 de la
Adicionalmente, en lo que aquí interesa, estos preceptos se encuentran aclarados en el apartado 16 de la Instrucción de la Viceconsejera de Hacienda y Finanzas, de 26 de julio de 2012, por la que se aprueban criterios interpretativos sobre diversos artículos de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, como consecuencia de consulta formulada por la Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, en el que se señala que: '¿Un beneficiario por fallecimiento puede movilizar sus derechos consolidados a otro PPS de otra EPSV en la que el beneficiario sea el titular sin que se considere cobro de la prestación y aportación a su plan? Sí, podrá movilizar sus derechos económicos a un plan donde figurará como beneficiario, no como socio ordinario en los términos del artículo 22 y sin perjuicio del tratamiento fiscal correspondiente'.
En términos análogos se manifiesta el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado mediante
De donde se deduce que los beneficiarios de las EPSV pueden movilizar sus derechos económicos a otras entidades o planes de previsión, siempre y cuando lo permitan las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación. En cuyo caso, también deben figurar en las entidades o planes de previsión de destino como tales beneficiarios, y no como socios ordinarios.
Las movilizaciones de los derechos económicos de una EPSV a otra (o de un plan de previsión social a otro) efectuadas por los beneficiarios en los términos establecidos en la legislación financiera por la que se rigen esta clase de entidades, no dan lugar a la obtención de ninguna renta sometida a gravamen. De modo que, en estos supuestos, los rendimientos del trabajo correspondientes a los citados derechos económicos se deben imputar a los ejercicios en los que se cobren o resulten exigibles las prestaciones derivadas de los mismos, las cuales se considerarán percibidas de la EPSV o plan de previsión de destino por la misma contingencia (de fallecimiento) por la que el contribuyente tenía la condición de beneficiario en la entidad o plan de previsión de origen.
No obstante todo lo anterior, si lo que hizo el consultante fue traspasar los derechos económicos que tenía reconocidos en la EPSV de la que era socia su cónyuge (en la que ostentaba la condición de beneficiario) a una EPSV o plan de previsión propio, en el que tenga la condición de socio ordinario (para la cobertura de sus propias contingencias), procede entender que, en ese momento, dispuso de la totalidad de la prestación por fallecimiento que le correspondía en la entidad de origen, debiendo tributar por esta disposición sujeta al Impuesto en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 de la NFIRPF, y que, simultáneamente, aportó los fondos así recibidos a la EPSV de destino (con derecho a la práctica de las reducción que correspondiera por este motivo).
Una vez aclarado lo anterior, en lo que respecta a la tributación correspondiente a los importes que desea recibir el consultante en 2015 y en 2016 de las EPSV por las que pregunta, además de lo dispuesto en los artículos 12, 18 y 57 de la NFIRPF, ya transcritos, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19 del mismo texto legal, en el que se recoge que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo
Adicionalmente, el artículo 16 del mismo
A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60% previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF.
De conformidad con todo lo anterior, los importes obtenidos de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60% a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito, en la medida en que: a) se cobren en forma de capital; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de las referidas EPSV. Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio. A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del IRPF da un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que se puedan obtener de las distintas EPSV de las que sea socio o beneficiario un mismo contribuyente.
Tal y como expresamente se indica en el artículo
Según la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2013 (la
Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60% por el que se pregunta sólo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores).
Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: 'A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la
Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto, transcrito más arriba, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, tienen la consideración de contingencias, o de motivos de cobro, diferentes: a) la jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral; b) la incapacidad permanente o invalidez; c) el fallecimiento de cada causante; d) la dependencia; e) el desempleo de larga duración; f) la enfermedad grave; y g) los motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas, o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Asimismo, según lo indicado en la disposición adicional vigesimoquinta de la
Con lo que, en definitiva, a partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes no pueden volver a aplicar de nuevo el repetido porcentaje de integración del 60 por 100 sobre las cantidades que cobren en otro ejercicio posterior de cualquiera de los sistemas de previsión social mencionados en esta consulta, salvo que las mismas se obtengan por un motivo diferente del que justifique la percepción anterior sobre la que hayan aplicado dicho porcentaje (en un período impositivo previo, pero posterior al citado 1 de enero de 2014), siempre y cuando, además, se cumplan los restantes requisitos exigidos para ello (de obtenerse en forma de capital, y de que haber transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en caso de prestaciones por invalidez o dependencia). Como ya se ha indicado más arriba, eb este ámbito, se entiende por primera prestación o percepción por cada uno de los citados motivos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores, y del tratamiento tributario que se les haya dado).
A todos estos efectos, el fallecimiento de cada causante se considera como una contingencia diferente a todos estos efectos, y por lo tanto, distinta también de las causas por las que se puede cobrar de los sistemas de previsión propios (jubilación, rescate, etc.).
De manera que el consultante podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre la cantidad que reciba en 2015 como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento de su esposa, en la medida en que, según los datos aportados, se trataría de la primera prestación derivada de esta contingencia, y también podrá aplicar de nuevo dicho porcentaje de integración sobre los importes que obtenga en 2016 por otro motivo de las EPSV propias de las que es socio, siempre y cuando, lógicamente, cumpla los requisitos exigidos para ello (en concreto, siempre y cuando se trate de la primera percepción desde el 1 de enero de 2014 que obtenga en forma de capital por el motivo que justifique el cobro que pretende obtener, y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en el supuesto de prestaciones por invalidez o dependencia).
No obstante, para que pude entenderse que los importe que desea recibir el compareciente en 2015 provienen del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento de su esposa, es necesario que la movilización anterior de los derechos económicos de la EPSV de la que era socia esta última (la esposa) se llevara a cabo en los términos establecidos en el artículo 31 del Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en el apartado 16 de la Instrucción de la Viceconsejera de Hacienda y Finanzas, de 26 de julio de 2012, arriba transcritos.
En otro caso, si lo que hizo el consultante fue traspasar los derechos económicos que tenía reconocidos en la EPSV de la que era socia su cónyuge (en la que él ostentaba la condición de beneficiario) a una EPSV o plan de previsión propio, en el que tenga la condición de socio ordinario (para la cobertura de sus propias contingencias), procederá entender que ya dispuso en ese momento de la totalidad de la prestación por fallecimiento que le correspondía en la entidad de origen, debiendo tributar por esta disposición en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 de la NFIRPF, y que, simultáneamente, aportó los fondos así recibidos a una EPSV propia. De modo, en este supuesto, los importes que reciba de esta EPSV propia en 2015 (para la cobertura de sus propias contingencias) ya no podrán considerarse derivados del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento de su mujer. En cuyo caso, podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre las cantidades que reciba de esta EPSV a lo largo de 2015, en la medida en que se trate de la primera percepción que obtenga a partir del 1 de enero de 2014 por el motivo que justifique el cobro (por jubilación, por rescate, etc.), pero no podrá aplicar de nuevo el repetido porcentaje de integración del 60% sobre las cantidades que reciba en 2016 de las demás EPSV de las que es socio, salvo que las obtenga por una causa diferente de la que motive el cobro de 2015 (teniendo en cuenta que, en este caso, el cobro de 2015 no podrá considerarse derivado del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento de la esposa).