Resolución de Tribunal Ec...yo de 2016

Última revisión
09/05/2016

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13820 de 09 de Mayo de 2016

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 09/05/2016


Resumen

Tributación de premios de lotería compartidos , adquiridos vía on-line

Cuestión

La consultante adquirió un décimo de lotería, a medias con un compañero, a través de la página web de Loterías y Apuestas del Estado, identificándose únicamente ella con su DNI.

Desea conocer la tributación de los premios de titularidad compartida en el gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), correspondiente al gravamen especial sobre determinadas loterías y apuestas, en la que se indica que: '1.  Estarán sujetos a este Impuesto mediante un gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto: a)  Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. b)  Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior. El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado. 2. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte de los mismos que exceda de dicho importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros. En caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada en el párrafo anterior se reducirá de forma proporcional. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta prevista en los párrafos anteriores se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 3. La base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. Si el premio fuera en especie, la base imponible será aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta prevista en el apartado 2 anterior. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorrateará entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 4. La cuota íntegra del gravamen especial será la resultante de aplicar a la base imponible prevista en el apartado 3 anterior el tipo del 20 por 100. Dicha cuota se minorará en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta previstos en el apartado 6 de esta disposición adicional. 5. El gravamen especial se devengará en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido. 6. Los premios previstos en esta disposición adicional estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106, 115 y 116 de esta Norma Foral. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 por 100. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial. 7. Los contribuyentes que hubieran obtenido los premios previstos en esta disposición adicional no estarán obligados a presentar una autoliquidación por este gravamen especial. No obstante, existirá obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía superior al importe exento previsto en el apartado 2 anterior y no se hubiera practicado retención o ingresado a cuenta conforme a lo previsto en el apartado 6 anterior, debiendo determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente, e ingresar su importe en el lugar, forma y plazos que establezca el diputado foral de Hacienda y Finanzas. 8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta Norma Foral. 9. Lo establecido en esta disposición adicional no resultará de aplicación a los premios derivados de juegos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2013'.

 

Con efectos desde el 1 de enero de 2013, se suprimió la exención aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los premios de determinadas loterías, apuestas y sorteos (entre los que se encuentran los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado) y se sustituyó dicha exención por un gravamen especial, al que se encuentran sujetos, entre otros, los contribuyentes del citado Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que se exige, de forma independiente, respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado.

 

El referido gravamen especial se devenga en el momento en el que se abona o satisface el premio, y se gestiona mediante la práctica de una retención (o ingreso a cuenta), que tiene carácter liberatorio de la obligación de presentar autoliquidación por parte del perceptor. Consecuentemente, los premios sujetos a este gravamen especial no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni se toman en consideración de cara a establecer si los contribuyentes están obligados, o no, a presentar autoliquidación por dicho Impuesto. Las retenciones correspondientes a este gravamen especial tampoco minoran la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

La cuota íntegra de este gravamen especial es el resultado de aplicar el tipo del 20 por 100 sobre su base imponible, la cual coincide con el importe del premio que exceda de 2.500 euros. La retención, o ingreso a cuenta, a practicar es, asimismo, del 20 por 100 de la base imponible del gravamen especial.

 

De modo que existe un mínimo exento de 2.500 euros. No obstante, esto es así, en la medida en que la cuantía del décimo, fracción, cupón o apuesta sea de, al menos, 0,50 euros, ya que, en otro caso, la cuantía máxima exenta (de 2.500 euros) se reduce de forma proporcional.

 

Si el premio es en especie, la base imponible del gravamen especial viene dada por el importe que, una vez minorado en la cuantía del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda del mínimo exento (de 2.500 euros, para décimos, fracciones, cupones o apuestas de, al menos, 0,50 euros, o, en otro caso, de la cifra que proporcionalmente corresponda).

 

En consecuencia con todo lo anterior, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que obtienen premios de loterías y apuestas organizadas, entre otros, por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estados, se encuentran sujetos al gravamen especial regulado en la disposición adicional decimoctava de la NFIRPF, sobre el importe íntegro de dichos premios que exceda del mínimo exento.

 

La citada disposición adicional decimoctava contempla, específicamente, la posibilidad de que la titularidad del premio sea compartida, sin establecer ninguna consideración con respecto a la forma en la que se pueda o deba organizar la participación en el juego.

 

En estos supuestos, de premios de titularidad compartida, se prorratea entre los cotitulares, en función de la cuota que les corresponda, tanto el importe exento como la base imponible del gravamen especial.

 

Adicionalmente, en estos casos de premios de titularidad compartida, el cobro de los mismos por parte de uno de los agraciados para su posterior reparto entre los demás titulares constituye una simple mediación en el pago, de forma que aquél no tiene que practicar ninguna retención en el momento en el que abona su parte a los otros cotitulares. 

 

Como ya se ha indicado más arriba, la práctica de la retención correspondiente por parte de la entidad pagadora del premio (en el supuesto planteado, por parte de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado), conlleva que los titulares de los décimos, fracciones, cupones o apuestas premiados no tengan obligación de presentar autoliquidación por el gravamen especial. Esta obligación únicamente existe cuando los premios superan el importe exento y no han sido objeto de retención (y debe de ser cumplida mediante la presentación del Modelo 136).    

 

Para justificar la titularidad compartida de los premios que, eventualmente, se obtengan en juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, en los que los contribuyentes participen por vía telemática, conjuntamente con otras personas, quedando registrado sólo uno de ellos, puede utilizarse cualquier medio de prueba admitido en derecho, tal y como se deduce de lo previsto en el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), correspondiendo a los órganos de gestión e inspección encargados de la aplicación de los tributos la competencia para valorar las evidencias que, en su caso, se aporten.

 

Concretamente, el citado artículo 103 de la NFGT señala que: '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. (...)'.

 

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