Resolución de Tribunal Ec...io de 2016

Última revisión
05/07/2016

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13857 de 05 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 05/07/2016


Resumen

Cursos de instrucción de vuelo de drones

Cuestión

La sociedad consultante desea impartir clases de instrucción de vuelo sobre el manejo de aeronaves civiles pilotadas por control remoto ('drones'), dirigidas a la obtención del título necesario para poder operar estas aeronaves en la realización de trabajos aéreos.

Desea saber si la actividad descrita (consistente en la impartición de cursos sobre el manejo de 'drones', dirigidos a la obtención del título necesario para poder operar estas aeronaves en la realización de trabajos aéreos) se encuentra exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, o no.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en cuyo artículo 4 se establece que: 'Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. (...)'.
Por su parte, el artículo 5 de la misma NFIVA indica que: 'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales: a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio. b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Norma Foral se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas. (...)'.
De donde se deduce que la actividad que pretende desarrollar la entidad consultante, consistente en la impartición de clases sobre el manejo de aeronaves civiles pilotadas por control remoto ('drones'), se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, en lo que se refiere a esta actividad, ha de tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 20.Uno.9º de la NIVA, donde se dispone que: '9. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso. (...)'.
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, según el cual: 'Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9. de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate'.
Para poder aplicar la exención descrita, tanto la NFIVA como el Reglamento del Impuesto exigen que los servicios en cuestión sean prestados por entidades de derecho público o por entidades privadas autorizadas. Respecto a estas últimas, el RIVA impone que se trate de centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por la correspondiente entidad pública con competencia genérica en educación o, en su caso, con competencia específica en relación con la materia concreta de que se trate. En las Comunidades Autónomas, como la del País Vasco, en las que no se exige el reconocimiento o la autorización previa de los centros educativos para realizar actividades de enseñanza en general, esta condición impuesta a las entidades privadas por la normativa reguladora del Impuesto se considera cumplida cuando el centro imparta única o principalmente materias incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización por las autoridades educativas competentes. En estos casos, la exención no resulta aplicable a los servicios que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudio.
Por centro educativo debe entenderse toda unidad económica integrada por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar servicios de enseñanza de manera continuada. Sin embargo, esta Dirección General considera que, para poder entender que existe un centro educativo, no es imprescindible contar con unas aulas o locales determinados, en los que se desarrolle materialmente la actividad de enseñanza, ni tampoco disponer permanentemente de una plantilla de profesores o ponentes (los cuales pueden ser contratados específicamente para cada una de las actividades formativas que se realicen).
Adicionalmente, en virtud del principio de neutralidad fiscal defendido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), hoy día no cabe condicionar la aplicación de las exenciones reguladas en la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, (entre las que se encuentra la que aquí se analiza) a que el operador de que se trate cuente, para prestar sus servicios, con autorización del órgano competente, cuando estos servicios sean iguales a los prestados por otros empresarios a los que no se les exija autorización alguna. De forma que, actualmente, se consideran exentos del IVA los servicios de enseñanza, en general, relativos a materias incluidas en algún plan de estudios, con independencia de que los centros educativos a través de los que se presten se ubiquen, o no, en Comunidades Autónomas en las que se exija algún reconocimiento o autorización previa a dichos centros.
A todos estos efectos, según lo indicado por el TJUE en su Sentencia de 28 de enero de 2010, dictada en el Asunto C-473/08, la enseñanza exenta es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.
Asimismo, también procede traer a colación lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en el que se especifica que: 'Los servicios de formación o reciclaje profesional prestados en las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 1, letra i) de la Directiva 2006/112/CE incluirán la enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos'.
De manera que los servicios de enseñanza realizados por personas o entidades privadas se hallan exentos del Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno.9º de la NFIVA, en la medida en que: 1) sean prestados a través de un centro educativo, tal y como éstos han sido definidos más arriba; y 2) que las materias que se impartan estén incluidas en algún plan de estudios reconocido o autorizado por las autoridades educativas competentes, o que, si se trata de enseñanzas en relación con las cuales se exige que el centro que las imparta cuente con la correspondiente autorización o reconocimiento del ente público con competencia específica en la materia de que se trate, que se disponga de dicha autorización o reconocimiento, y que las mismas (las enseñanzas) tengan naturaleza de formación o reciclaje profesional, atendiendo a las características de los títulos oficiales a cuya obtención vayan dirigidas (y, por lo tanto, que no estén destinadas a satisfacer necesidades personales de los alumnos, y no tengan un carácter meramente recreativo).
En el supuesto planteado, los cursos objeto de consultan versan sobre el manejo de aeronaves civiles pilotadas por control remoto ('drones') para la realización de trabajos aéreos (para uso comercial o profesional), con respecto a lo cual, el artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, regula que: '3. Podrán realizarse actividades aéreas de trabajos técnicos o científicos por aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de día y en condiciones meteorológicas visuales con sujeción a los siguientes requisitos: a) Sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, más allá del alcance visual del piloto, dentro del alcance de la emisión por radio de la estación de control y a una altura máxima sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 m), las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue sea inferior a 2 kg, siempre que cuenten con medios para poder conocer la posición de la aeronave. La realización de los vuelos estará condicionada a la emisión de un NOTAM por el proveedor de servicios de información aeronáutica, a solicitud del operador debidamente habilitado, para informar de la operación al resto de los usuarios del espacio aéreo de la zona en que ésta vaya a tener lugar. b) Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue no exceda de 25 kg, sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance visual del piloto, a una distancia de éste no mayor de 500 m y a una altura sobre el terreno no mayor de 400 pies (120 m). c) Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya masa máxima al despegue exceda de 25 kg y no sea superior a 150 kg y aquéllas cuya masa máxima de despegue sea igual o superior a 150 kg destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios o búsqueda y salvamento, sólo podrán operar, con las condiciones y limitaciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en espacio aéreo no controlado. d) Además, las operaciones previstas en las letras precedentes requerirán: (...) 6.º Que la aeronave esté pilotada por control remoto por pilotos que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición. 4. Asimismo, podrán realizarse los siguientes tipos de vuelos por aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de día y en condiciones meteorológicas visuales, en espacio aéreo no controlado, dentro del alcance visual del piloto, o, en otro caso, en una zona del espacio aéreo segregada al efecto y siempre en zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre: a) Vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, realizados por fabricantes u organizaciones dedicadas al mantenimiento. b) Vuelos de demostración no abiertos al público, dirigidos a grupos cerrados de asistentes a un determinado evento o de clientes potenciales de un fabricante u operador. c) Vuelos para programas de investigación, nacionales o europeos, en los que se trate de demostrar la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto. d) Vuelos de desarrollo en los que se trate de poner a punto las técnicas y procedimientos para realizar una determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto previos a la puesta en producción de esa actividad. e) Vuelos de I+ D realizados por fabricantes para el desarrollo de nuevos productos. f) Vuelos de prueba necesarios para demostrar que las actividades solicitadas conforme al apartado 3 pueden realizarse con seguridad. La realización de estos vuelos requerirá además, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d), números (...), 6.º (...) y, además, establecer una zona de seguridad en relación con la zona de realización del vuelo. (...) 5. Los pilotos deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Ser titulares de cualquier licencia de piloto, incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, emitida conforme a la normativa vigente, o haberlo sido en los últimos cinco años y no haber sido desposeídos de la misma en virtud de un procedimiento sancionador, o b) demostrar de forma fehaciente que disponen de los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de cualquier licencia de piloto, incluyendo la licencia de piloto de ultraligero, o c) para las aeronaves de masa máxima al despegue no superior a 25 kg, disponer: 1.º Para volar dentro del alcance visual del piloto, de un certificado básico para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto, emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, que acredite que dispone de los conocimientos teóricos adecuados en las materias de: normativa aeronáutica, conocimiento general de las aeronaves (genérico y específico), performance de la aeronave, meteorología, navegación e interpretación de mapas, procedimientos operacionales, comunicaciones y factores humanos para aeronaves civiles pilotadas por control remoto. 2.º Para volar más allá del alcance visual del piloto, de certificado avanzado para el pilotaje de aeronaves civiles pilotadas por control remoto, emitido por una organización de formación aprobada, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, que acredite además de los conocimientos teóricos señalados en el número 1.º, conocimientos de servicios de tránsito aéreo y comunicaciones avanzadas. d) Además, en los supuestos previstos en las letras b) y c), deberán acreditar: 1.º Tener 18 años de edad cumplidos. 2.º Los pilotos que operen aeronaves de hasta 25 kilos de masa máxima al despegue deberán ser titulares, como mínimo, de un certificado médico que se ajuste a lo previsto en el apartado MED.B. 095 del anexo IV, Parte MED, del Reglamento( UE) número 1178/ 2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del  Reglamento( CE) n.º 216/ 2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación a los certificados médicos para la licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL). 3.º Los pilotos que operen aeronaves de una masa máxima al despegue superior a 25 kilos deberán ser titulares como mínimo de un certificado médico de Clase 2, que se ajuste a los requisitos establecidos por la sección 2, de la subparte B, del anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) n.º 1178/ 2011 de la Comisión, emitido por un centro médico aeronáutico o un médico examinador aéreo autorizado. e) Además, en todos los casos, deberán disponer de un documento que acredite que disponen de los conocimientos adecuados de la aeronave y sus sistemas, así como de su pilotaje, emitido bien por el operador, bien por el fabricante de la aeronave o una organización autorizada por éste, o bien por una organización de formación aprobada. En ningún caso dicho documento podrá haber sido emitido por el piloto para el que solicita la autorización. (...) 9. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico a que queda sujeta la operación e aeronaves civiles pilotadas por control remoto, en otros supuestos distintos de los contemplados en esta Ley. 10. Por resolución del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se podrán establecer los medios aceptables de cumplimiento cuya observancia acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo'.
Por su parte, el artículo 150 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en su redacción dada por la citada Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, preceptúa que: '2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica'.
Con carácter previo a la entrada en vigor de la repetida Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea elaboró un documento explicativo y aclaratorio sobre el uso de los drones en España, mediante el dio respuesta a las siguientes preguntas: '¿Qué es un dron? Un dron es una aeronave pilotada por control remoto. Así se llamaba tradicionalmente a algunas de estas aeronaves de uso militar y en la actualidad se ha extendido este nombre a todas las aeronaves pilotadas por control remoto, tanto militares como civiles. Sin embargo, una aeronave pilotada por control remoto técnicamente se considera dron cuando tienen un uso comercial o profesional. Cuando el uso de estas aeronaves tiene exclusivamente un fin deportivo o de recreo, son consideradas Aeromodelos, y se rigen bajo la normativa de éstos. Hay que subrayar pues que los drones SON AERONAVES. Como tales, están sujetas a la legislación aeronáutica general vigente en España, así como al resto de la normativa aeronáutica. ¿Se pueden usar drones en España? En España no está permitido el uso de drones para aplicaciones civiles (para uso militar existe una normativa que permite su operación exclusivamente en espacio aéreo segregado). Es decir, no está permitido, y nunca lo ha estado, el uso de aeronaves pilotadas por control remoto con fines comerciales o profesionales, para realizar actividades consideradas trabajos aéreos, como la fotogrametría, agricultura inteligente (detectar en una finca aquellas plantas específicas que necesitarían de una intervención, como riego, fumigación, para optimizar el cultivo), reportajes gráficos de todo tipo, inspección de líneas de alta tensión, ferroviarias, vigilancia de fronteras, detección de incendios forestales, reconocimiento de los lugares afectados por catástrofes naturales para dirigir las ayudas adecuadamente, etc. El uso de drones/aeromodelos por particulares para fines deportivos o de recreo. La actividad del Aeromodelismo la regula la Real Federación Aeronáutica de España y además, cada Comunidad Autónoma y cada Municipio puede tener su regulación sobre esta práctica deportiva o lúdica, aunque siempre deben respetar la legislación aeronáutica general. Los aeromodelos vuelan por debajo de los 100 metros de altura y no pueden volar sobre núcleos urbanos ni sobre grupos de población (playas, conciertos, las calles de cualquier ciudad, etc.). Deben volar en zonas habilitadas para ello. Lo contrario, puede suponer sanciones y se debe denunciar. Por tanto los particulares que adquieran en una tienda generalista un equipo ligero y de fácil uso con sistema de radiocontrol (R/C) y GPS, con o sin cámara incorporada, o compren un kit para montar un multirrotor con autopiloto, con una mini-cámara, o construyan ellos mismos un avión para FPV (vuelo con 'visión en primera persona'), con cámara de visión frontal, piloto automático, transmisión de vídeo, sólo podrán usarlo en las zonas habilitadas para ello conforme a la normativa que regula las actividades de aeromodelismo. Deben consultar la normativa de su municipio o comunidad autónoma, además se recomienda que se pongan en contacto con algún club de aeromodelismo de su localidad para poder volar los aeromodelos con seguridad. En ningún caso podrán utilizarlos para una actividad profesional o con carácter comercial. El uso profesional de los drones/trabajos aéreos. (...) La realización de trabajos especializados (también llamados trabajos aéreos), como son las filmaciones aéreas, los de vigilancia, de detección y/o extinción de incendios, de cartografía, de inspección, etc., tal como indican los artículos 150 y 151 de la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea, requiere autorización por parte de AESA, y hasta que no esté aprobada la nueva normativa específica que regule el uso de este tipo de aparatos, AESA no puede emitir dichas autorizaciones porque carece de base legal para ello. Por tanto, utilizar drones para la realización de este tipo de trabajos con fines profesionales o comerciales sin autorización es ilegal y está sujeto a la imposición de las correspondientes sanciones. Lo anterior incluye tanto la realización de ese tipo de trabajos por cuenta de terceros como por cuenta propia con carácter privado. La legislación aeronáutica general vigente contiene una serie de disposiciones que no hacen posible el vuelo de los drones en la mayor parte de los casos. La regulación específica de estas aeronaves, en la que AESA está trabajando en colaboración con la industria, contendrá disposiciones particulares para ellas, que sustituyan o complementen a las generales y hagan posible su vuelo con determinadas condiciones y limitaciones. La nueva normativa establecerá una clasificación de estas aeronaves, especificando qué categorías quedarán exentas de disponer de matrícula y certificado de aeronavegabilidad y estableciendo los requisitos para la certificación de las que lo requieran, así como para su fabricación, mantenimiento y operación, y para su acceso al espacio aéreo, determinando en particular en qué lugares y bajo qué condiciones podrán volar, y las medidas de seguridad específicas que puedan requerirse en cada uno de esos lugares. Mientras no se publique, no se pueden utilizar ese tipo de aeronaves para realizar trabajos aéreos. La Agencia puede dar únicamente autorizaciones puntuales para vuelos de desarrollo o de demostración, así como para los vuelos requeridos para la certificación de estas aeronaves. (...)'.
De modo que el artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, reguló la operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto para el desarrollo de trabajos técnicos y científicos (trabajos aéreos) y para realizar determinados vuelos de prueba, demostración, desarrollo, o relacionados con programas de I+D, estableciendo los requisitos exigibles a estas operaciones, entre los que se encuentra el relativo a la exigencia de que, en estos casos, las aeronaves deben ser manejadas por pilotos que cumplan las condiciones señaladas en el apartado 5 del citado precepto (del citado artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre).
Concretamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en estos supuestos, los pilotos de los 'drones' deben contar con los suficientes conocimientos teóricos, para lo cual se exige que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) que sean titulares de cualquier licencia de piloto, o que lo hayan sido en los últimos cinco años, sin haber sido desposeídos de la misma en virtud de un procedimiento sancionador;
b) que demuestren de forma fehaciente que disponen de los conocimientos teóricos necesarios para la obtención de cualquier licencia de piloto; o
c) en lo que respecta a las aeronaves de masa máxima al despegue no superior a 25 kg, que superen un curso de formación básica (para vuelos dentro del alcance visual del piloto) o avanzada (para vuelos más allá del alcance visual del piloto), impartido por una organización de formación aprobada conforme a lo previsto en el anexo VII del Reglamento (UE) nº1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, con el contenido y condiciones establecidos al efecto en la normativa de desarrollo del repetido artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.
Además, en todos estos supuestos (de realización de trabajos aéreos, o de determinados vuelos de prueba, demostración, etc.), los pilotos de los 'drones' deben contar con un documento que acredite que disponen de los conocimientos adecuados acerca de la aeronave y sus sistemas, así como sobre su pilotaje, emitido bien por el operador del vuelo, bien por el fabricante de la aeronave (o por una organización autorizada por éste), o bien por una organización de formación aprobada.
Los medios aceptables para acreditar el cumplimiento de estos requisitos (teóricos y prácticos) exigibles a los pilotos de 'drones' se encuentran desarrollados en el Apéndice I, revisión 2 (10.07.15) de la Resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 7 de julio de 2014.
Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el organismo encargado de expedir las autorizaciones necesarias para poder impartir la formación requerida a los pilotos de 'drones', tanto teórica como práctica.
De modo que la formación de los pilotos de 'drones' se encuentra regulada y supervisada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, tanto en lo que respecta a su contenido (a los conocimientos mínimos, teóricos y prácticos, que se deben adquirir), como en lo que hace referencia a las entidades que pueden impartirla (ya que la citada Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el organismo encargado de expedir las autorizaciones necesarias para poder impartir esta formación -de otorgar los reconocimientos de 'organización de formación aprobada'-).
En el supuesto planteado, se asume que la entidad compareciente prestará los servicios de formación por los que pregunta a través de un centro educativo, tal y como éstos han sido definidos más arriba (como toda unidad económica integrada por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar servicios de enseñanza de manera continuada).
Consecuentemente, de conformidad con los preceptos de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido transcritos y analizados más arriba, los servicios de enseñanza objeto de consulta estarán exentos del Impuesto, en la medida que la entidad consultante cuente con la oportuna autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para prestarlos, y que los mismos tengan una inequívoca naturaleza de formación o reciclaje profesional, atendiendo a las características de los títulos oficiales a cuya obtención vayan dirigidos (de modo que no estén destinados a satisfacer necesidades personales de los alumnos, y no tengan carácter meramente recreativo)    
Por el contrario, no se encuentran exentos los servicios de enseñanza que no tengan carácter de formación o reciclaje profesional, entre los que el artículo 20.Uno.9 c) de la NFIVA menciona expresamente los correspondientes a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de aeronaves deportivas o de recreo.
Concretamente, en supuestos como el planteado, procede entender que tienen la consideración de servicios de formación o reciclaje profesional los dirigidos a la obtención de títulos que, objetivamente considerados, con carácter general, estén específicamente dirigidos a ser utilizados por los alumnos en la realización de actividades laborales o profesionales. Así, a este respecto, el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, arriba transcrito, especifica que los servicios de formación o reciclaje profesional incluyen 'la enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales'.
Correlativamente, no tienen la consideración de formación profesional los servicios de enseñanza dirigidos a la obtención de títulos que, objetivamente considerados, con carácter general, estén destinados a satisfacer las necesidades personales de los alumnos (entre los que el artículo 20.Uno.9 c) de la NFIVA incluye expresamente los títulos, las licencias o los permisos necesarios para la conducción de aeronaves deportivas o de recreo).
La actividad profesional de pilotaje de 'drones' no se encuentra actualmente incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
No obstante, tal, y como se ha indicado más arriba, el uso de 'drones' con fines exclusivamente recreativos no exige disponer de ninguna titulación específica, sino que tiene la consideración de aeromodelismo, y únicamente está sometido a la normativa propia de esta actividad lúdica (del aeromodelismo).
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, regula la operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto para el desarrollo de trabajos técnicos y científicos (trabajos aéreos) y para realizar determinados vuelos de prueba, demostración, desarrollo, o relacionados con programas de I+D, estableciendo los requisitos exigibles a todos ellos, entre los que se encuentra el relativo a la exigencia de que, en estos casos, las aeronaves deben ser manejadas por pilotos que cuenten con determinada formación, tanto teórica como práctica (la que pretende impartir la entidad compareciente).
En este sentido, el apartado V del Preámbulo de esta Ley 18/2014, de 15 de octubre, aclara que: 'V. Los avances científicos y técnicos han contribuido en los últimos años al progreso de la aviación permitiendo la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo que reciben diversos nombres como drones, RPAs (por sus siglas en inglés, Remotely Piloted Aircraft) o UAVs (por sus siglas en inglés, Unmanned Aerial Vehicle). Estos avances tecnológicos han permitido, asimismo, una reducción considerable del coste de adquisición de este tipo de aeronaves, permitiendo una proliferación de su uso de manera casi indiscriminada con los consiguientes riesgos a la seguridad aérea que ello conlleva. Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil, es necesario establecer el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves y a las actividades aéreas desarrolladas por ellas. Estas medidas normativas deben reflejar el estado actual de la técnica, al mismo tiempo que recoger las necesidades de la industria del sector potenciando sus usos. Esta Ley establece las condiciones de explotación de estas aeronaves para la realización de trabajos técnicos o científicos o, en los términos de la normativa de la Unión Europea, operaciones especializadas, así como para vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, de demostración, para programas de investigación sobre la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de desarrollo de nuevos productos o para demostrar la seguridad de las operaciones específicas de trabajos técnicos o científicos, permitiendo, de esta forma, su inmediata aplicación. (...) Las razones para establecer el marco jurídico aplicable a las operaciones de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto se derivan de la necesidad de dotar de un marco jurídico en condiciones de seguridad que permita el desarrollo de un sector tecnológicamente puntero y con gran capacidad de crecimiento, en particular teniendo en cuenta que en el actual contexto económico resulta necesario establecer medidas que permitan diversificar la actividad económica y potenciar la actividad industrial, en beneficio de la economía y el empleo. Al respecto es relevante, por ejemplo, que en Francia en dos años desde la regulación de la actividad cuentan con más de 600 empresas habilitadas para operar estas aeronaves. Es necesario potenciar la competitividad de la industria española, poniéndola en plano de igualdad con otros Estados de nuestro entorno que ya han abordado la regulación del sector o están en proceso de regulación. Adicionalmente, es preceptivo dotar de un marco jurídico a un sector que carece de disposiciones específicas. Resulta necesario, por tanto, garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y de las personas y bienes subyacentes, permitiendo la operación de estas aeronaves en condiciones de seguridad y su control por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en evitación de riesgos de seguridad que pueden provocar accidentes o incidentes de aviación. (...)'.
De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que los servicios de enseñanza que desea prestar la entidad compareciente tienen carácter de formación o reciclaje profesional, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.9 de la NFIVA y en el artículo 44 del  Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por lo que los mismos estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la consultante los lleve a cabo a través de un centro educativo autorizado o reconocido al efecto por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (como organización de formación aprobada).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Pineda Marcos, Matilde

21.25€

20.19€

+ Información