Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
16/01/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13916 de 15 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/11/2016


Resumen

Préstamo hipotecario solicitado para adquisición de vivienda habitual que en escrituras consta como segunda vivienda.

Cuestión

La consultante ha solicitado un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual a la entidad financiera para la que trabaja (de la cual es empleada). Dicha entidad le concederá el préstamo en cuestión para adquirir una segunda vivienda, hecho éste que la compareciente hará constar en la propia escritura de compraventa.

Desea conocer si podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en el caso de cumpla todos los requisitos exigidos para ello, aun cuando en la escritura de compraventa haga constar que la vivienda adquirida no tendrá el carácter de habitual para ella.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada, el artículo 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, dispone que: '1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral. 4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. (...) 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. 9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto'.

 

El concepto de vivienda habitual se encuentra desarrollado en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril (RIRPF), según el cual: '1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. 2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo. En el caso de habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación. (...)'.

 

De acuerdo con todo lo anterior, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueden practicar deducción por las cantidades que destinen en cada período impositivo a la adquisición de su vivienda habitual. La aplicación de esta deducción exige, fundamentalmente, la concurrencia de dos requisitos: 1) la adquisición de la plena propiedad sobre la totalidad o una parte de la vivienda; y 2) que la vivienda constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

 

Consecuentemente, quien adquiere la plena propiedad sobre la totalidad o parte del inmueble de que se trate puede practicar esta deducción por inversión en vivienda habitual, siempre y cuando, lógicamente, cumpla los restantes requisitos exigidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto.

 

A estos efectos, ha de aclararse que la deducción por inversión en vivienda únicamente resulta aplicable en tanto en cuanto el inmueble de que se trate constituya la vivienda habitual del contribuyente (de modo que resida en él), o vaya a constituir su vivienda habitual, en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 87 NFIRPF y en el artículo 67 del RIRPF.

 

Con carácter general , esta deducción se aplica, a partir del momento en el que el contribuyente adquiere la plena propiedad sobre la totalidad, o parte, de la vivienda. En los supuestos de compra financiada mediante préstamo, la deducción se puede practicar a medida que se va devolviendo el principal del mismo, en cuyo caso, también resultan deducibles los intereses y los gastos financieros asociados a dicho préstamo.

 

Tal y como expresamente se indica en el artículo 87.8 de la NFIRPF y en el artículo 67.1 del RIRPF, a estos efectos, se entiende por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente habite durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que se den determinadas circunstancias que necesariamente le exijan cambiar de residencia.

 

Adicionalmente, el artículo 67.2 del RIRPF especifica que, para poder consolidar el derecho a las deducciones practicadas con anterioridad al momento en el que se ocupe efectivamente la vivienda, es necesario que la misma sea habitada de manera efectiva y permanente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de su adquisición, o de terminación de las obras, salvo que se produzca alguna circunstancia sobrevenida que, necesariamente impida dicha ocupación (además, a partir de ese momento, debe residirse en ella durante un período continuado de, al menos, tres años).

 

A estos efectos, cabe señalar que la consideración de una vivienda como habitual no viene determinada por el empadronamiento, ni por el domicilio que conste a efectos de notificaciones en el Departamento de Hacienda y Finanzas de esta Diputación, sino que únicamente depende de la residencia efectiva y continuada en ella, en los términos fijados en el artículo 87.8 de la NFIRPF y en el artículo 67 del RIPRF, ya señalados, pudiéndose acreditar este extremo a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho. Se trata, por lo tanto, de una cuestión de hecho. La valoración de las evidencias que, en su caso, se aporten para acreditar estos extremos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección competentes para la aplicación de los tributos.

 

En el supuesto planteado, la consultante manifiesta que va a adquirir una vivienda, financiada mediante préstamo hipotecario, en la que pasará a residir permanente antes de un año. Por lo que, en estas condiciones, podrá practicar la deducción por la que pregunta sobre el importe de las cuotas del citado préstamo que abone (tanto en concepto de amortización como de intereses), siempre y cuando cumpla los demás requisitos exigidos para ello (concretamente, en la medida en que resida en el inmueble durante, al menos, tres años -a salvo de las excepciones reguladas en el artículo 87.8 de la NFIRPF y en el artículo 67.1 del RIRPF-, y mientras siga viviendo él).

 

Todo ello, con independencia de que haga constar en la escritura de compra del inmueble que el mismo no ostentará la condición de vivienda habitual para ella, y sin perjuicio de las responsabilidades en las que pueda incurra en otros ámbitos por este motivo.

 

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