Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13956 de 22 de Diciembre de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
16/01/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13956 de 22 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 22/12/2016


Normativa

Arts 6, 9 y 13 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo.

Resumen

ITPAJD. Adquisición de vivienda habiéndose beneficiado anteriormente del tipo reducido del 2,5 por 100.

Cuestión

La consultante pregunta por una compraventa, entre particulares, de un inmueble de menos de 120 m2, destinado a vivienda habitual de los adquirentes, quienes ya se beneficiarion de la aplicación del tipo reducido del 2,5 por 100 de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la adquisición, en 2008, de una finca situada en Álava.

Desea saber si los compradores pueden aplicar de nuevo el citado tipo reducido del 2,5 por 100, aun cuando ya se beneficiaran del mismo en la compra en 2008 de una vivienda situada en Álava.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), cuyo artículo 9 indica que: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.(...)'.
Por su parte, la exacción del Impuesto se encuentra regulada en el artículo 6 de la misma NFITPAJD, según el cual: 'La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia en los siguientes casos: A) Transmisiones Patrimoniales: 1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno. En los supuestos previstos en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando radiquen en territorio vizcaíno los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten. (...)'.
De donde se deduce que las transmisiones de inmuebles situados en Bizkaia se encuentran sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en este Territorio Histórico. De modo que la compraventa por la que se pregunta deberá tributar con arreglo a la normativa foral vizcaína del Impuesto.
En lo que se refiere al tipo aplicable a esta transmisión, el artículo 13 de la NFITPAJD preceptúa que: 'La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) El 7 por 100 si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como de la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 4 por 100. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. (...) c) No obstante lo dispuesto en las dos letras anteriores, la transmisión de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, tributará al 2,5 por 100 cuando el adquirente sea titular de familia numerosa o en los supuestos siguientes: - La transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes. - La transmisión de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes. Se considerará vivienda unifamiliar aquélla que tiene entrada independiente, bien aislada, pareada, adosada o en hilera. Se entenderá por superficie construida la establecida en el apartado 3 de la Norma 5 de las Normas Técnicas para la valoración a efectos fiscales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana aprobadas por Decreto Foral 163/2013, de 3 de diciembre. A los efectos previstos en esta letra, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Para la aplicación del tipo del 2,5 por 100 será preciso reunir los siguientes requisitos: 1. Que la parte adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido. 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo. La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda. Para su acreditación podrán utilizarse los medios de prueba admitidos en Derecho. En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiera sido destinada a vivienda habitual el tipo se incrementará al 4 por 100. (...)'.
De modo que, con carácter general, las transmisiones de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y los anexos, que se entreguen conjuntamente con ellas, tributan al tipo del 4 por 100 en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para que resulte de aplicación el tipo reducido del 2,5 por 100 a estas transmisiones (de viviendas, con sus plazas de garaje, hasta un máximo de dos, y demás anejos), deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Que la vivienda no tenga una superficie construida superior a 120 metros cuadrados. En caso de viviendas unifamiliares, la superficie construida no ha de ser superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela (incluida la parte ocupada por la edificación) no puede exceder de 300 metros cuadrados. Todo ello, con independencia de número de adquirentes.
Este requisito, relativo a la superficie del inmueble (y de la parcela, en los supuestos de viviendas unifamiliares), no resulta exigible a los titulares de familia numerosa.
2) Que el adquirente no haya aplicado este tipo reducido del 2,5 por 100 con anterioridad (en la adquisición de la misma o de otra vivienda), independientemente del porcentaje de titularidad que adquiera.
3) Que el adquirente destine la vivienda en cuestión a su residencia habitual, en los términos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente, en los términos previstos en el artículo 87.8 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -NFIRPF-). La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se debe presentar en el plazo máximo de doce meses contados desde la adquisición de la vivienda. Para su acreditación, puede utilizarse cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Si, dentro del período de prescripción, resulta que el inmueble adquirido no se destina a vivienda habitual, el tipo se incrementa al 4 por 100.
4) Que se transmita la plena propiedad del inmueble. En particular, el tipo del 4 por 100 regulado en la letra b) del artículo 13 de la NFITPAJD resulta aplicable a la transmisión de la plena propiedad y a la constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre las viviendas en general. Sin embargo, el tipo reducido del 2,5 por 100, de la letra c) del mismo artículo 13  de la NFITPAJD, únicamente se aplica a la transmisión de la plena propiedad sobre la totalidad o parte del inmueble de que se trate (pero no si lo transmitido es otro derecho distinto del de propiedad).
De modo que la transmisión objeto de consulta (de la plena propiedad de una vivienda de menos de 120 metros cuadrados) tributará al tipo del 2,5 por 100 en la medida en que los contribuyentes cumplan los siguientes requisitos: 1) que no hayan aplicado este tipo reducido del 2,5 por 100 con anterioridad; y 2) que destinen la vivienda en cuestión a su residencia habitual, en los términos previstos en el artículo 87.8 de la NFIRPF.
Si no se cumplen estos requisitos, la transmisión por la que se pregunta quedará sujeta al tipo del 4 por 100.
En el supuesto planteado, se afirma que, en 2008, los compradores adquirieron una vivienda situada en Álava por la que tributaron al tipo reducido del 2,5 por 100, al cumplir los requisitos exigidos para ello en aquel momento (y en ese territorio).
Concretamente, en junio de 2008, el artículo 43 de la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, vigente en el Territorio Histórico de Álava, establecía que: 'c) Tributarán al 2,5%, las siguientes transmisiones: -Viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 m2, así como sus garajes y anexos a que se refiere la letra b) anterior. -Viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 m2y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 m2. Para la aplicación del tipo del 2,5% a que se refiere esta letra será preciso reunir los siguientes requisitos: 1. Que la parte adquirente no sea propietaria de otra vivienda dentro del término municipal en que radica la vivienda objeto de adquisición. 2. Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y sus normas de desarrollo. 3. Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen los requisitos señalados en esta letra. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta letra c), se entenderá por superficie construida la comprendida dentro de las líneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerías. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos, formarán parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computará únicamente el 50% de su superficie, medida en la misma forma. En ningún caso deberá computarse para el cálculo de la superficie construida a que se refiere esta letra c), la superficie correspondiente a la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes'.
En la medida en que la vivienda en cuestión se encuentra situada en Bizkaia, la normativa aplicable a su compra será la vigente en la actualidad en este Territorio Histórico, según la cual, sólo cabe aplicar el tipo reducido del 2,5% objeto de consulta, cuando el comprador no se ha beneficiado del mismo con anterioridad, sin que esta limitación se encuentre circunscrita únicamente a los inmuebles ubicados en Bizkaia, y sin que exista ninguna disposición transitoria que permita no tomar en consideración las adquisiciones llevadas a cabo antes de que se incluyera esta condición en la normativa reguladora del Impuesto.
Consecuentemente, esta Dirección General entiende que la limitación por la que se pregunta también resulta aplicable a los supuestos en los que las adquisiciones anteriores tributaron según la normativa de otro territorio, común o foral, en la medida en que el contribuyente ya haya aplicado previamente un tipo impositivo inferior, basado en las mismas condiciones exigidas actualmente en el artículo 13 c) de la NFITPAJD (o en otras equiparables), toda vez que, a estos efectos, las legislaciones forales de los distintos Territorios Históricos no deben conformar sistemas aislados (ni entre sí, ni con la legislación de territorio común), sino que ha de establecerse entre todas ellas la continuidad necesaria para garantizar los principios de seguridad jurídica, justicia tributaria y libertad de circulación y establecimiento. En este caso, particularmente, con el objeto no otorgar un mejor trato a quien cambia de territorio, que a quien permanece en el mismo.
Concretamente, en un supuesto como el planteado, el beneficio fiscal disfrutado en otro Territorio Histórico debe ser tenido en cuenta en éste (en Bizkaia), conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en él, incluso aun cuando en su momento dicho beneficio no estuviera regulado exactamente en los mismos términos en los que lo está hoy en día.
De modo que, en estas condiciones, los compradores no podrán aplicar el tipo reducido del 2,5 por 100 a la compra por la que se pregunta, en la medida en que ya han aplicado previamente dicho tipo reducido, en la adquisición de otra vivienda (aun cuando la misma estuviera situada en el Territorio Histórico de Álava).
La contestación a la presente consulta únicamente tiene carácter informativo, y no vinculante para esta Hacienda Foral de Bizkaia, al no cumplir los requisitos exigidos para ello en los artículos 85 y 86 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En concreto, al no quedar acreditado que la pregunta formulada afecte al régimen, la clasificación o la calificación tributaria de la compareciente, y no de terceros.

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