Resolución de Tribunal Ec...aia, 14072

Última revisión
14/11/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14072

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

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Resumen

IRPF.Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos. Régimen de custodia compartida.

Cuestión

El consultante se encuentra divorciado desde febrero de 2016. En virtud de lo establecido en la sentencia de divorcio, él y su ex cónyuge ostentan la guardia y custodia compartida de sus hijos, de modo que cada uno de ellos debe prestarles alimentos, en sentido amplio, en su propio domicilio. No obstante, con carácter general, le corresponde al padre (al compareciente) abonar los gastos de educación de los hijos (enseñanza reglada, material escolar, uniformes, comedor y transporte), así como la prima de su seguro médico.

Desea saber si puede aplicar la deducción regulada en el artículo 80 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el importe de los gastos que debe abonar en exclusiva (educación y seguro médico), aun cuando lo haga en régimen de custodia compartida.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 80 regula que: 'Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes'.

 

A estos efectos, el apartado 15.3 de la Instrucción 1/2017, de 5 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: 'El artículo 80 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, establece que: «Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes». La expresión «satisfechas por decisión judicial» conlleva que tenga que tratarse de cantidades: a) fijadas judicialmente; y b) que hayan sido efectivamente abonadas. El término «decisión judicial» no debe entenderse únicamente como sinónimo de sentencia, sino que abarca cualquier fórmula en la que exista una aproximación voluntaria de las posturas de las partes en conflicto, siempre que sea objeto de algún tipo de decisión, supervisión, o ratificación judicial. Entre otras fórmulas, el citado término abarca la transacción judicial y el allanamiento, así como las actas de conciliación suscritas en un centro de mediación y conciliación familiar, en la medida en que, en todos los casos, exista una supervisión o ratificación por parte de algún órgano judicial. Consecuentemente, la mera participación de un órgano administrativo de mediación familiar no resulta suficiente para acreditar el derecho a la deducción (salvo que lo acordado ante dicho órgano sea ratificado judicialmente). El pago de las anualidades debe venir impuesto por decisión de un órgano judicial, con independencia de que sea español o extranjero, siempre que, en este último caso, así se acredite suficientemente'.

 

El artículo 80 de la NFIRPF no establece ningún requisito relativo a la convivencia entre el obligado a dar alimentos y el alimentista, del que dependa la práctica de la deducción regulada en dicho precepto, sino que lo que exige es que las referidas anualidades por alimentos: a) se encuentren fijadas judicialmente, en los términos aclarados en el apartado 15.3 de la Instrucción 1/2017, de 5 de abril, de la Dirección General de Hacienda; y b) que sean abonadas efectivamente.

 

El concepto de alimentos entre parientes se encuentra regulado en el artículo 142 del Código Civil, de conformidad con el cual: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. (...)'. A lo que el artículo 146 del mismo Código Civil añade que: 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

 

En el supuesto planteado, el consultante ostenta la guardia y custodia compartida de sus hijos conjuntamente con su ex cónyuge, en virtud de lo previsto en la sentencia de divorcio, dictada en febrero de 2016, en la que, además, se señala que cada uno de los progenitores debe prestarles alimentos, en sentido amplio, en su propio domicilio, si bien, con carácter general, le corresponde a aquél (al consultante) abonar los gastos de educación (enseñanza reglada, material escolar, uniformes, comedor y transporte) y de seguro médico de los mismos.

 

Sobre este particular, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 2016, en la que indicó que: 'SEXTO. (...) Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges o, como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art.146 C.Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. (...)'.  

 

Consecuentemente, en el caso planteado, el consultante tendrá derecho a practicar la deducción regulada en el artículo 80 de la NFIRPF sobre el importe correspondiente a los gastos que debe abonar en exclusiva (tal y como pretende, en concepto de educación y de seguro médico), en la medida en que está obligado a hacerlo en virtud de lo establecido en la sentencia de divorcio (por decisión judicial). Todo ello, al margen, o con independencia, de que conviva, alternativamente, con sus hijos, al tener la guardia y custodia compartida de los mismos.

 

En concreto, el consultante podrá practicar la deducción por la que pregunta sobre el importe de los gastos que satisfaga efectivamente en concepto de asistencia médica y de educación e instrucción de sus hijos según lo previsto en la sentencia de divorcio, siempre que se correspondan estrictamente con lo dispuesto en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

 

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