Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
05/03/2020

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14426 de 29 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 29/03/2019


Resumen

IS.IRPF. Retenciones. Indemnizaciones por responsabilidad civil satisfechas a empleados.

Cuestión

En el desarrollo de su actividad ordinaria, la sociedad consultante se ve obligada a hacer frente, en determinadas ocasiones, a las siguientes indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños y perjuicios: 1) indemnizaciones por daños psíquicos causados a trabajadores en situación de incapacidad temporal motivada por ansiedad o estrés; y 2) indemnizaciones por daños físicos a trabajadores diagnosticados de enfermedades profesionales (epicondiolitis) a quienes la Seguridad Social les reconoce la incapacidad permanente total para la profesión habitual que venían desarrollando en la compañía. Las indemnizaciones que solicitan los empleados por estos conceptos se cuantifican conforme a lo dispuesto en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Como paso previo a la reclamación de estos importes en vía judicial, los trabajadores afectados interponen los correspondientes escritos de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En algunos casos, la compareciente alcanza acuerdos extrajudiciales con los trabajadores a cambio de que renuncien a interponer reclamaciones judiciales, tanto por razones de reputación empresarial como para evitar las costas de los procesos. En estos supuestos, las indemnizaciones finalmente abonadas a los demandantes pueden ser superiores o inferiores a las cuantías establecidas en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. En el pago de estas indemnizaciones no interviene ningún tipo de seguro. Además, las cuantías que satisface la empresa por estos motivos no corresponden a sanciones, ni a recargos de la Seguridad Social.

Desea conocer:

1) Si las indemnizaciones por daños y perjuicios pactadas extrajudicialmente con los trabajadores son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

2) Si las indemnizaciones descritas están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3) Si tiene obligación de practicar retención sobre las cantidades que satisface por los conceptos descritos, o de declarar el pago de estas rentas en algún modelo informativo.

Descripción

1) En lo que respecta a la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), cuyo artículo 15.3 establece que: "(...) 3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. (...)".

 

De manera que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula a partir del resultado contable, si bien éste debe ser corregido en aquellos supuestos y operaciones para los que la normativa tributaria establezca un tratamiento específico. En cuyo caso, hay que estar a lo indicado en dicha normativa, ya que su contenido prima sobre el previsto a efectos contables, debiéndose practicar, si así procede, los ajustes correspondientes.

 

En el ámbito mercantil y contable, el apartado 4º del Marco Conceptual de la Contabilidad, contenido en la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, determina que: "Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en el balance, son: (...) 5. Gastos: decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado de cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad o en una norma que lo desarrolle".

 

De otro lado, el apartado 5º del mismo Marco Conceptual de la Contabilidad, referido a los criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales, añade que: "El registro de los elementos procederá cuando, cumpliéndose la definición de los mismos incluida en el apartado anterior, se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. Cuando el valor debe estimarse, el uso de estimaciones razonables no menoscaba su fiabilidad. En particular: (...) 4. El reconocimiento de un gasto tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la empresa, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto. Se registrarán en el período a que se refieren las cuentas anuales, los ingresos y gastos devengados en éste, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos, que en ningún caso puede llevar al registro de activos o pasivos que no satisfagan la definición de éstos".

 

Asimismo, el apartado 3º del repetido Marco Conceptual de la Contabilidad recoge, entre otros principios contables de aplicación obligatoria, el principio de devengo, con arreglo al cual, los efectos de las transacciones o hechos económicos deben ser registrados cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que se refieran las cuentas anuales, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

 

En lo que se refiere a la normativa tributaria, el artículo 54 de la NFIS regula el principio de devengo a efectos fiscales, así como el de inscripción contable, disponiendo que: "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. (...) 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente, de aquéllos a los que legalmente se les permita una amortización acelerada y de los demás supuestos en los que así se prevea expresamente por la normativa tributaria. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquél en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores. (...)".

 

De conformidad con todo lo anterior, como regla general, un gasto será deducible en el Impuesto sobre Sociedades en la medida en que tenga esta misma consideración en el ámbito contable, se cumplan los requisitos de imputación temporal e inscripción contable previstos del artículo 54 de la misma NFIS, y no exista ningún precepto en la normativa tributaria que establezca lo contrario.

 

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 31 de la NFIS prevé que: "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (...) c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. (...) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. (...)".

 

De modo que no tienen la consideración de gastos deducibles ni las multas ni las sanciones, penales o administrativas, ni tampoco los donativos o liberalidades.

 

En lo que afecta a las multas, recargos y sanciones, procede hacer referencia a lo establecido en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, donde se indica que: "1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

 

Este artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad regula un recargo sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales derivados de la falta de adopción por el empresario de las medidas de seguridad e higiene que le corresponden. Se trata de una sanción administrativa como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigibles al empleador, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1 c) de la NFIS, no puede tener la consideración de gasto fiscalmente deducible en ningún caso.

 

Este recargo no se cuantifica en atención al daño físico o psíquico sufrido por el empleado, sino a la gravedad del incumplimiento por parte del empresario de las medidas de seguridad a las que está obligado y al importe de la prestación sobre la que se impone. Además, resulta totalmente independiente de cualquier otra responsabilidad en la que pueda incurrir el empleador, singularmente, de la responsabilidad en la que pueda incurrir en atención a lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil (indemnización por daños y perjuicios).

 

Por otro lado, en lo que respecta a estas indemnizaciones por daños y perjuicios causados a los trabajadores a las que tengan que hacer frente la compañía, procede indicar que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades no prevé ninguna excepción o limitación a la deducibilidad de las mismas, más allá de las establecidas en el artículo 31.1 de la NFIS, parcialmente transcrito, que, como regla general, no les afectan, incluso aun cuando dichas indemnizaciones no deriven de ningún procedimiento judicial, sino de la existencia de un acuerdo transaccional previo con el interesado dirigido a evitar el pleito.

 

Estos importes derivados de la responsabilidad civil por daños y perjuicios no tienen la consideración de multas o sanciones (penales o administrativas). Tampoco pueden ser calificados como donativos o liberalidades, con independencia de que no procedan de ningún pronunciamiento judicial firme, sino de acuerdos transaccionales con objeto de evitar los litigios.

 

A estos efectos, con carácter general, puede afirmarse que tienen la consideración de donativos o liberalidades las partidas de gasto que nacen de la voluntad unilateral del contribuyente, y que suponen la disposición por su parte de elementos patrimoniales de la empresa en favor de un tercero, sin ninguna función o finalidad retributiva.

 

Sin embargo, en el supuesto planteado, no se aprecia que la causa de los pagos objeto de consulta radique en la mera liberalidad, sino en el reconocimiento de la existencia de un daño causado al trabajador en el ejercicio de sus funciones, y en el acuerdo con el mismo para compensarlo sin llegar a juicio (por motivos de reputación empresarial, para evitar las costas del litigio, etc.).

 

En consecuencia con todo lo anterior, las indemnizaciones por daños y perjuicios a los trabajadores en el desarrollo de su actividad que, en ocasiones, satisface la entidad consultante tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles para ella, siempre que se encuentren debidamente contabilizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 de la NFIS, ya que no se trata de ninguna multa o sanción penal o administrativa, ni de ninguna liberalidad (de modo que no figuran en la relación de gastos no deducibles del artículo 31 de la NFIS).

 

 

2) En lo que hace referencia al tratamiento de las citadas indemnizaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procede atender, en primer lugar, a lo indicado en el artículo 9.6 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se recoge que: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida".

 

A este respecto, el apartado 2.2.4 dela Instrucción 1/2018, de 24 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "2.2.4 Artículo 9.6 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre: Indemnizaciones por responsabilidad civil. «6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.» Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. Por lo tanto, sólo cuando la indemnización provenga de un evento que reúna las características anteriores se podrá aplicar esta exención. Pueden beneficiarse de esta exención las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas tanto de daños por enfermedades profesionales, o relacionadas con el trabajo, como de accidentes laborales, ya que en ambos casos el daño deriva de una causa ajena (externa) al contribuyente. El exceso sobre la cuantía exenta constituye una ganancia patrimonial para el beneficiario".

 

De conformidad con todo lo anterior, están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

 

A estos efectos, por daños físicos o psíquicos procede entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. Además, también pueden beneficiarse de la exención del artículo 9.6 de la NFIRPF las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas tanto de daños por enfermedades profesionales, o relacionadas con el trabajo, como de accidentes laborales, ya que en ambos casos el daño proviene de una causa ajena (externa) al contribuyente.

 

En lo que afecta a las cuantías legalmente establecidas, debe indicarse que tal circunstancia se produce cuando el importe de la indemnización que ha de ser abonada a la persona que ha sufrido el daño se encuentra fijado en una norma. En cuyo caso, está exento de gravamen dicho importe, y queda sujeto y no exento el exceso que pueda percibirse sobre el mismo.

 

Mientras que, por cuantía judicialmente reconocida, cabe entender:

 

a) El importe fijado por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

 

b) Otras fórmulas intermedias, en las que se produzca una aproximación voluntaria de las posturas de las partes en conflicto, siempre que exista algún tipo de intervención o reconocimiento judicial, como, por ejemplo, los actos de conciliación judicial, los allanamientos, las renuncias, los desistimiento o las transacciones judiciales.

 

Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos no exentas tienen la consideración de ganancias patrimoniales para sus perceptores. Lo que ocurrirá cuando las cuantías abonadas no cumplan los requisitos anteriores para gozar de la exención del artículo 9.6 de la NFIRPF, o cuando superen el importe máximo exento.

 

A este respecto, el artículo 40 de la NFIRPF regula que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".

 

Las ganancias patrimoniales que no derivan de la trasmisión de elementos patrimoniales se integran y compensan en la base imponible general por su importe íntegro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 65 de la NFIRPF, toda vez que la normativa reguladora del Impuesto no prevé la posibilidad de aplicar ningún porcentaje de integración sobre ellas.

 

Según los datos aportados, en determinadas ocasiones, la consultante se ve obligada a hacer frente a indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por los daños físicos y psíquicos causados a sus trabajadores (por ansiedad o estrés, por enfermedades profesionales, etc.), quienes le reclaman los importes correspondientes a las tablas recogidas en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Como paso previo a la reclamación de estas indemnizaciones en vía judicial, los trabajadores afectados interponen los correspondientes escritos de intento de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

 

Por cuestiones de reputación empresarial, y para evitar posibles condenas en costas, en algunos casos, la consultante alcanza acuerdos extrajudiciales con los trabajadores a cambio de que renuncien a interponer cualquier reclamación por estos conceptos, de forma que las indemnizaciones que finalmente abona a los demandantes pueden ser tanto superiores como inferiores a las fijadas en el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. En el pago de estas indemnizaciones no interviene ningún seguro.

 

Adicionalmente, las cuantías que satisface la empresa por estos motivos no corresponden a sanciones ni a recargos de la Seguridad Social, ni derivan de ninguna obligación genérica, prevista en acuerdo, convenio colectivo o disposición equivalente, de abonar importe alguno en caso de que sus empleados incurran en incapacidad temporal o permanente, sino que proceden de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los trabajadores de los que sea responsable la entidad (según lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil).

 

De conformidad con todo lo anterior, en el supuesto planteado, nos encontramos ante daños físicos o psíquicos, cuyas indemnizaciones podrán quedar exentas de gravamen, en la medida en que no excedan de la cuantía legal o judicialmente reconocida.

 

En lo que respecta a las cuantías legalmente reconocidas, procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sustituido actualmente por el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no resulta aplicable a supuestos como el planteado, ya que no nos encontramos ni ante accidentes de circulación, ni ante seguros de accidentes.

 

Consecuentemente, no cabe considerar que las indemnizaciones que satisface la entidad consultante se correspondan con ninguna cuantía legalmente establecida.

 

Además, según los datos que se aportan, tampoco estamos ante cuantías fijadas judicialmente, en los términos desarrollados más arriba, ya que nos encontramos ante acuerdos alcanzados extrajudicialmente, sin la intervención de ningún órgano judicial (concretamente, con carácter previo al inicio de los procedimientos judiciales correspondientes).

 

A la vista de todo lo anterior, procede concluir que las indemnizaciones por responsabilidad civil objeto de consulta no pueden beneficiarse de la exención regulada en el artículo 9.6 de la NFIRPF, ya que, si bien proceden de daños físicos o psíquicos, no puede entenderse que su importe esté reconocido legal o judicialmente.

 

Con lo que, en definitiva, el cobro por parte de los trabajadores de la entidad compareciente de las indemnizaciones objeto de consulta dará lugar a la obtención de una ganancia patrimonial para ellos, a integrar al 100 por 100 en la base imponible general del Impuesto.

 

 

3) En cuanto a la obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los importes por los que se pregunta, el artículo 107 de la NFIRPF establece que: "1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca: a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto. (...)".

 

A lo que el artículo 115 de la NFIRPF añade que: "El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el diputado foral de Hacienda y Finanzas".

 

Estas disposiciones se encuentran desarrolladas, entre otros, en el artículo 81 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, según el cual: "1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: -Los rendimientos de actividades profesionales. -Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. -Los rendimientos de actividades forestales. -Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el número 2.º del apartado 6 del artículo 94 de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de la transmisión de derechos de suscripción. 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento. b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen. c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. (...)".

 

De donde se deduce que las ganancias patrimoniales no están sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo las derivadas de la transmisión o del reembolso de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva, de la transmisión de derechos de suscripción, y de determinados premios.

 

De modo que, atendiendo a todo lo anterior, la compareciente no tendrá que practicar retención sobre las indemnizaciones por las que pregunta, en la medida en que constituirán ganancias patrimoniales para sus perceptores (y, como tales, no se encuentran sometidas a esta obligación). Además, tampoco tendrá que cumplir ninguna obligación de información en relación con el pago de estos importes.

 

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