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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14439 de 20 de Mayo de 2019
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 20/05/2019
Resumen
IRPF.Calificación de retribuciones percibidas por un socio-profesional .Operaciones vinculadas.Cuestión
La consultante es una sociedad limitada unipersonal que presta servicios de intermediación financiera. Según indica, está participada por un solo socio, persona física, que además es el único trabajador con el que cuenta. El citado socio trabajador percibe un salario mensual (igual todos los meses) por los servicios profesionales que presta.Desea conocer la calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procede otorgar a las retribuciones que percibe el socio trabajador por los servicios que le presta.
Descripción
En el supuesto planteado, se trata de dilucidar la calificación que procede otorgar a las rentas que obtiene el socio profesional de la consultante por los servicios profesionales que le presta, al margen de su condición de socio (de la que derivan rendimientos del capital mobiliario), y de administrador de la misma (relaciones, estas dos últimas, por cuyos rendimientos no pregunta).
Por ello, una vez situada en este punto la cuestión, procede atender a lo dispuesto en el artículo
De donde se deduce que las contraprestaciones derivadas del trabajo personal tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo que deban ser calificadas como rendimientos de actividades económicas.
Sobre este particular, ha de tenerse en cuenta que la calificación de una renta a efectos fiscales como rendimiento del trabajo, o como rendimiento de actividades económicas, no depende de la naturaleza, laboral o mercantil, de la relación jurídica que vincule a las partes, ya que no existe una identidad entre el concepto de rendimiento del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el concepto de relación laboral propio del derecho social (o laboral).
De modo que la calificación de una renta como rendimiento del trabajo, o como rendimiento de actividades económicas, no puede basarse, única y exclusivamente, en la calificación, laboral o mercantil, de la relación que una al pagador con el contribuyente.
En concreto, a todos estos efectos, el artículo 24 de la NFIRPF establece que: "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y las profesionales. 2. Se considerarán actividades profesionales exclusivamente las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. (...)".
Consecuentemente, las rentas que obtiene el socio profesional que presta sus servicios a la entidad consultante tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas, y no de rendimientos del trabajo, cuando se cumplan los requisitos establecidos al efecto en este artículo 24 de la NFIRPF, de: a) ordenación por cuenta propia; y b) existencia de medios de producción en sede del socio.
De cara a verificar si existe o no ordenación por cuenta propia del contribuyente, no basta con analizar la calificación que atribuyan las partes intervinientes a la relación que les vincula, sino que debe observarse, caso por caso, si, en la relación existente entre el socio trabajador y la entidad, concurren, o no, las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan a las relaciones laborales (junto a los elementos genéricos de trabajo, o prestación de servicios, y de pago de una retribución por los mismos).
De forma que, si se dan estas notas de dependencia y ajenidad, no cabe considerar que el contribuyente realice una ordenación por cuenta propia de medios de producción, en los términos establecidos en el artículo 24 de la NFIRPF.
Adicionalmente, en un supuesto como el planteado, para que nos encontremos en presencia de rendimientos de actividades, también resulta necesario que existan medios de producción en sede del socio persona física.
Con lo que, a la vista de todo lo anterior, de cara a calificar a efectos tributarios las retribuciones que satisface la sociedad consultante al socio profesional, como derivadas del trabajo personal o del desarrollo de actividades económicas, es necesario analizar si, en el caso planteado, se dan, o no, las notas de dependencia y de ajenidad, propias de las relaciones laborales, y si existen o no medios de producción en sede del socio persona física.
Así, si el socio trabajador cuenta con medios de producción y los ordena por cuenta propia, los ingresos que obtenga por este motivo tendrán la consideración de rendimientos íntegros de su actividad profesional. Mientras que, si el contribuyente no realiza ninguna ordenación por cuenta propia (lo que ocurrirá cuando preste sus servicios al amparo de una relación en la que concurran las notas de dependencia y ajenidad propias de los contratos laborales), o si carece de medios de producción, las rentas que perciba se calificarán como rendimientos del trabajo.
A todos estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la presencia, o no, de las notas de dependencia y ajenidad, y la existencia de medios de producción en sede del socio, son cuestiones de hecho, que pueden ser acreditadas por el contribuyente a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, en los términos establecidos en el artículo
No obstante, de los datos aportados se deduce que, en el supuesto objeto de consulta, no se dan las notas de dependencia y ajenidad propias de las relaciones laborales, por lo que la cuestión se centrará en determinar si existen, o no, medios de producción en sede del socio.
Adicionalmente a todo lo anterior, al margen de la calificación que proceda otorgar a las rentas por las que se pregunta, en el supuesto objeto de consulta, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la NFIRPF, donde se indica que: "La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades".
Sobre este particular, el artículo
En lo que aquí interesa, este precepto se encuentra desarrollado en el artículo
De los datos aportados se deduce que el socio por el que se pregunta se encuentra vinculado con la entidad para la que trabaja (la consultante), en los términos establecidos en el artículo 42.3 de la NFIS. Consecuentemente, dicho socio deberá valorar por su valor normal de mercado las operaciones que efectúe con ella, según lo previsto en el citado artículo 42 de la NFIS, y en sus disposiciones concordantes y de desarrollo. Concretamente, deberá valorar por su valor normal de mercado los servicios que preste a la entidad consultante y que ésta, posteriormente, facture a los clientes. Esta misma obligación, de valorar las operaciones vinculadas a su valor normal de mercado, también recae sobre la compareciente.
La Administración puede comprobar que las operaciones efectuadas entre partes vinculadas han sido valoradas por su valor normal de mercado, y efectuar, en su caso, las correcciones valorativas que procedan. En las operaciones en las que el valor convenido entre las partes es distinto del normal de mercado, la diferencia entre ambos importes, tiene, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
La contestación a la presente consulta únicamente tiene carácter informativo, y no vinculante para esta Hacienda Foral de Bizkaia, al no cumplir los requisitos exigidos para ello en los artículos