Resolución de Tribunal Ec...io de 2019

Última revisión
05/03/2020

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14455 de 05 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 05/06/2019


Resumen

IRPF. Rescate en forma de capital por baja voluntaria y jubilación en varios años.

Cuestión

El consultante se encuentra prejubilado de un astillero desde el 1 de diciembre de 2006. En 2015, cumplió 60 años, y el 1 de julio de 2020 cumplirá 65 años (fecha en la que accederá a la jubilación definitiva en la Seguridad Social). El 25 de junio de 2013, cobró, en forma de capital, parte de los derechos económicos (8.000 €) que tenía en una EPSV de la que es socio.

Desea conocer:

1) La tributación derivada del cobro en forma de capital de otra parte de los derechos económicos de la EPSV de la que es socio por baja voluntaria en 2018, o en 2019.

2) La tributación derivada del cobro de los demás derechos económicos de la EPSV de la que es socio, en forma de capital, durante 2020, tras acceder a la situación de jubilación definitiva en la Seguridad Social (una vez cumplidos los 65 años).

Descripción

En lo que respecta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 18 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se prevé que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan: a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 19 de la misma NFIRPF regula que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. (...) La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en el que se indica que: "1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excluidas las previstas en el número 6º de dicha Norma Foral, percibida en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente el 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad. En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes: a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio. A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes: a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral. b) La invalidez. c) El fallecimiento de cada causante. d) La dependencia. e) El desempleo de larga duración. f) La enfermedad grave. g) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta. (...)".

 

Además, el artículo 16 del mismo RIRPF especifica que: "La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto".

 

A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF.

 

De conformidad con todo lo anterior, los importes obtenidos de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60 por 100 a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), en la medida en que: a) sean cobrados en forma de capital, no de renta; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida en forma de capital por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de las referidas EPSV, en el sentido de lo previsto en el artículo 15.2 del RIRPF (esto es, en lo que pueda resultar de aplicación a un supuesto como el planteado, siempre que se trate de la primera cantidad percibida en forma de capital por jubilación o por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas por la entidad -por baja voluntaria-).

 

Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio. A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del IRPF otorga un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que puedan obtenerse de las distintas EPSV de las que sea socio un mismo contribuyente.

 

En lo que se refiere a las contingencias cubiertas por las EPSV, la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, señala en su artículo 24 que: "1.- La acción protectora del régimen de previsión social establecido en la presente Ley para las entidades de previsión social voluntaria puede extenderse a alguna o todas de las siguientes contingencias personales: a) Jubilación. La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación citada en el apartado anterior, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales podrán regular el acceso a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella. (...) e) Desempleo de larga duración. Entendido éste como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, que reúnan las condiciones que se desarrollarán reglamentariamente según los siguientes criterios: -Estar en situación legal de desempleo cobrando la prestación contributiva durante un año, salvo que con anterioridad haya finalizado esa prestación. -En el caso de no percibir prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, la prestación correspondiente podrá percibirse sin transcurso de plazo alguno si se acredita estar en situación legal de desempleo como demandante de empleo. -La prestación será abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único con fines concretos de fomento del empleo. (...)".

 

De modo que, en lo que aquí interesa, en el ámbito de las EPSV, la contingencia de jubilación se entiende producida cuando el socio accede efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares, o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes reconocidas por la Seguridad Social tienen la consideración de jubilación. 

 

Por otro lado, el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, vigente incluso tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre (atendiendo a lo previsto en su disposición derogatoria), determina que: "Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto, la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de las reservas acumuladas. A estos efectos los socios de las EPSV de la modalidad individual o asociada podrán disponer anticipadamente del importe total o parcial de los derechos económicos, correspondientes a las aportaciones realizadas a planes de previsión social de la modalidad individual o asociado, que tengan una antigüedad superior a diez años".

 

Tradicionalmente, esta Dirección General ha venido entendiendo que únicamente cabe considerar que el importe percibido de una EPSV proviene de la baja voluntaria (o rescate) cuando se dan las circunstancias previstas para ello en el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, ya citado. En particular, cuando la baja se produce con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas con cargo a las reservas acumuladas no pueden considerarse obtenidas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino que derivan del acaecimiento de la contingencia de que se trate.

 

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (entre otras), relativa a un supuesto de cobro de EPSV tras el acaecimiento de la contingencia de jubilación, en la que concluyó que: "QUINTO.- Rescate parcial por antigüedad, de Entidad de Previsión Social Voluntaria, una vez producida la jubilación; vinculación a la contingencia de jubilación a efectos de la integración en la base imponible en IRPF. (...) Ello lleva a asumir la conclusión de que el rescate voluntario, en lo que interesa en relación con las pautas que plasmó la Circular de 22 de diciembre de 1998 (-por la que se trasladaron las normas a seguir por las EPSV de las modalidades individual, empleo y asociadas a la limitación de aportaciones en el reconocimiento de prestaciones y en la devolución o traslado de las reservas acumuladas-) aprobada por Resolución 9/1999, de 26 de febrero, del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 48 de 10 de marzo de 1999 (-ante la ausencia de concreto marco normativo estando al contenido de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto 87/1984-) que recogía en el apartado 4.1.2 referencia a los rescates parciales partiendo del período mínimo de carencia de 10 años de antigüedad, lo que no latera la conclusión que venimos a ratificar, en el sentido de que producida la contingencia, en nuestro caso la jubilación, que en el supuesto del demandante se había producido en el ejercicio 2001, las prestaciones percibidas tienen la naturaleza de tales por jubilación, sin que pueda tener autonomía a tales efectos la solicitud y reconocimiento como rescate por antigüedad. (...)".

 

Asimismo, el artículo 29 del, ya citado, Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre, especifica que: "2. Las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios: (...) e) Un jubilado no puede ejercer el derecho a la baja voluntaria. (...)".

 

Según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), para poder aplicar de nuevo el referido porcentaje de integración del 60 por 100 por la misma contingencia, o por el mismo motivo, debían transcurrir, al menos, 5 años desde la anterior percepción recibida por igual causa (e integrada al 60 por 100) y, además, las aportaciones satisfechas tenían que haber guardado la periodicidad y regularidad exigidas en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta esa fecha.

 

Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60 por 100 por el que se pregunta sólo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores).

 

Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: "A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

 

Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2013.

 

Atendiendo a los datos aportados, en junio de 2013, el consultante cobró parte de los derechos económicos de la EPSV de la que es socio, en forma de capital. Por lo que, al tratarse de una percepción anterior al 1 de enero de 2014, podrá volver a percibir otra parte de los mismos en 2018, o en otro ejercicio posterior (2019), integrándolos al 60 por 100 (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), ya que, como se ha indicado en el párrafo anterior, a estos efectos, por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a los que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende, únicamente, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del citado 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Además, el compareciente podrá aplicar de nuevo el citado porcentaje de integración del 60% (con el mismo límite de 300.000 euros anuales) sobre los importes que perciba en ejercicios posteriores de la EPSV de la que es socio, siempre y cuando los obtenga por un motivo diferente del que justifique la percepción de 2018 o 2019 (es decir, la anterior al momento en el que acceda a la jubilación definitiva en la Seguridad Social).

 

Sobre este particular, si, en el momento en el que el consultante cobre la primera percepción por la que pregunta (la de 2018 o 2019), ya se encuentra perfeccionada la contingencia de jubilación, tal y como la misma está delimitada en el artículo 15.2 del RIRPF y en el artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, no cabrá considerar que dicha percepción trae causa de su baja voluntaria en la entidad, ni que proviene de otro motivo distinto del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas por ella (no, al menos, a efectos fiscales), sino que tendrá que entenderse obtenida por el acaecimiento de la referida contingencia de jubilación (toda vez que, como ya se ha aclarado más arriba, las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas con cargo a las reservas acumuladas deben considerarse obtenidas por el acaecimiento de la contingencia de que se trate, y no por otros motivos). En cuyo caso, podrá aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 (hasta un máximo de 300.000 euros) sobre la primera percepción por la que pregunta (de 2018 o de 2019), pero, si lo hace, no podrá volver a aplicar el mismo porcentaje de integración sobre el cobro que realice a partir del momento en el que acceda a la jubilación definitiva en la Seguridad Social en 2020 (ya que, en este supuesto, ambas percepciones que considerarán cobradas por el mismo motivo).   

 

A estos efectos, el consultante manifiesta que está prejubilado de la empresa para la que trabajaba (un astillero) desde 2006, y, de los datos que aporta, parece deducirse se encuentra percibiendo una ayuda previa a la jubilación ordinaria de la Seguridad Social, hasta el momento en el que acceda a la jubilación definitiva en la citada Seguridad Social, una vez cumplidos los 65 años.

 

Estas ayudas se encuentran actualmente reguladas en el Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, por el que se establecen normas especiales para la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

 

De lo previsto en el citado Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, se deduce que dichas ayudas están destinadas a facilitar una cobertura económica a los trabajadores cercanos a la edad de jubilación que se ven afectados por procesos de reestructuración de empresas.

 

Concretamente, se trata de una ayuda económica mensual cuya cuantía inicial se fija atendiendo a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del empleado correspondientes a los seis meses anteriores al despido, sin que, en ningún caso, pueda superar la pensión máxima establecida en el sistema de la Seguridad Social para el año en el que se conceda. Posteriormente, el importe de la ayuda se actualiza mediante la aplicación del promedio del índice de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social para el primer ejercicio de cobro de la misma y para los tres anteriores.

 

Pueden acceder a estas ayudas los trabajadores despedidos de acuerdo con lo indicado en los artículos 51 y 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, en resumen, cumplan los siguientes requisitos: 1) tener cumplida una edad inferior en cuatro años, como máximo, a la edad de jubilación ordinaria; 2) haber cubierto el período de cotización exigido para poder acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva; 3) acreditar una antigüedad en la empresa (o grupo de empresas) de, al menos, 2 años; 4) estar inscrito en las oficinas de empleo, como demandante de empleo en el momento de la concesión de la ayuda, salvo realización de actividades por cuenta ajena a tiempo parcial que generen ingresos no superiores al Salario Mínimo Interprofesional; y 5) haber agotado la prestación por desempleo.

 

Durante el período de percepción de la ayuda, los beneficiarios de la misma se encuentran en situación asimilada al alta en la Seguridad Social, con obligación de cotizar, si bien el importe de la cotización está incluido en la ayuda. Además, a efectos de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, los perceptores de la ayuda quedan excluidos de todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, y de las prestaciones derivadas de contingencias comunes que no tengan naturaleza de pensión.

 

La percepción de la ayuda es incompatible con el cobro de pensiones de jubilación o invalidez, con el cobro de prestaciones o subsidios por desempleo, y con la realización de actividades por cuenta propia o ajena, salvo que se trate de actividades por cuenta ajena a tiempo parcial, cuyas remuneraciones no superen el Salario Mínimo Interprofesional.

 

Estas ayudas son abonadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la misma forma y plazo que las pensiones del sistema de la Seguridad Social, su reconocimiento corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, y se financian con cargo a las empresas solicitantes (en un 60 por 100) y con cargo a los presupuestos públicos (en el 40 por 100 restante).

 

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, el pasado 30 de enero de 2014, las ayudas previas a la jubilación ordinaria se encontraban reguladas, en términos equivalentes a los expuestos, en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, con la única salvedad de que, según lo previsto en dicha Orden, las repetidas ayudas eran incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, y de que las mismas podían ser concedidas con una antelación de hasta 5 años a la edad ordinaria de jubilación (y no de 4 años).

 

La citada Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994 supuso la adaptación del régimen de las anteriores "ayudas equivalentes a la jubilación anticipada" a los supuestos de reducción de plantilla para empresas en procesos de reestructuración por las causas previstas en los artículos 51 y 52.a) del Estatuto de los Trabajadores.

 

En lo que se refiere a dichas "ayudas equivalentes a la jubilación anticipada", el Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 27 de febrero de 1997 que los perceptores de las mismas disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecen transitoriamente hasta que alcanzan ésta con carácter definitivo. Lo que hace que las repetidas ayudas participen de la naturaleza de los haberes pasivos.

 

En el mismo sentido se volvió a pronunciar el citado Tribunal Supremo en su Sentencia 772/2006, de 14 de febrero, en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo señaló que: "(...) Asimismo, para la suerte de este recurso debe tenerse en cuenta la sentencia de esta Sala Tercera de 31 de Marzo de 2000, (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3440/15 ), en cuanto supone un compendio de la doctrina legal acerca de las distintas situaciones laborales provocadas por la reconversión industrial y su repercusión en punto a la sujeción o no al IRPF. Dicha sentencia declaró lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las distintas situaciones laborales provocadas por la reconversión industrial y su repercusión en punto a la sujeción o no al IRPF. Lo ha hecho sobre la base de distinguir varios grupos de sentencias y situaciones, como hicieron las sentencias de 9 de Octubre y 26 de Noviembre de 1996 (recursos de casación para unificación de doctrina 1397/93 y 2954/93, respectivamente) y con mayor minuciosidad la de 22 de Julio de 1999 (recurso de casación para unificación de doctrina 8555/94). (...) Y un tercer grupo contemplaría las sentencias referidas al supuesto de trabajadores de más de 60 años y menos de 65, que perciben una "ayuda equivalente a la jubilación anticipada" satisfecha con cargo a los Fondos de referencia y que, como consecuencia de la reconversión, cesan en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación con plenos derechos en el régimen de la Seguridad Social. En estas ayudas, como entendió la Sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 1995 , ya citada, independientemente de que el origen se encuentre en la reconversión o reindustrialización o en causas naturales, "es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquella con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el IRPF"." El caso que se enjuicia había que incardinarse en el tercer grupo de los destacados en la sentencia reseñada, por lo que todos los devengos cuya tributación ahora se discute, participan del carácter de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, incluso los llamados complementos provenientes de los Fondos de Promoción de Empleo, y deben quedar gravados, ante la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de Abril y 23 de Diciembre de 1986 y 29 de Junio de 1987, entre otras) sobre la sujeción al Impuesto de las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria o anticipada) por constituir el pago diferido de una actividad, por lo que procede confirmar el criterio que sienta la sentencia recurrida".

 

Atendiendo a todo lo anterior, esta Dirección General considera que las ayudas previas a la jubilación ordinaria descritas en los párrafos anteriores han de ser consideradas como una fórmula equivalente a la jubilación anticipada, a la jubilación flexible o a la jubilación parcial, reconocida por la Seguridad Social, en el sentido de lo indicado en el artículo 24.1 a) de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, arriba transcrito.

 

De modo que, a los efectos que nos ocupan, procede considerar que, si el consultante se encuentra en esta situación (percibiendo una ayuda previa a la jubilación ordinaria), la prestación que obtenga en 2018, o en 2019, de la EPSV de la que es socio deberá entenderse derivada del acaecimiento de la contingencia de jubilación (la cual ya estaría perfeccionada en ese momento). Con lo que, si así son las cosas, podrá integrar dicha prestación al 60 por 100 (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), pero no podrá volver a aplicar el citado porcentaje de integración del 60 por 100 sobre la cantidad que obtenga en 2020 de la repetida EPSV, tras acceder a la jubilación definitiva en la Seguridad Social, ya que ambas percepciones derivarán del acaecimiento de la misma contingencia de jubilación.

 

En caso contrario, es decir, si el consultante obtiene el primer cobro por el que pregunta con anterioridad al acaecimiento de la contingencia de jubilación, tal y como la misma se encuentra delimitada en el artículo 24.1 a) de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, y en el artículo 15.2 del RIRPF, y en los párrafos anteriores de esta respuesta (en lo que hace referencia a las ayudas previas a la jubilación ordinaria), sí podrá considerar que el mismo deriva de una causa distinta del acaecimiento de la citada contingencia, lo que le permitirá aplicar el porcentaje de integración establecido en el artículo 19.2.b) de la NFIRPF (del 60%) tanto sobre dicho cobro (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), siempre y cuando, lógicamente, cumpla los demás requisitos exigidos para ello, como sobre el que obtenga en otro ejercicio posterior (2020) por el acaecimiento de la contingencia de jubilación.

 

Por último, tal y como se indica en el artículo 16 del RIRPF, el límite máximo de 300.000 euros anuales sobre los que puede aplicarse el porcentaje de integración del 60 por 100 afecta al conjunto de los rendimientos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la NFIRPF. Es decir, al conjunto de los sistemas de previsión social de los que pueda ser socio, partícipe o beneficiario el contribuyente, y de los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de los empleadores, de los que pueda resultar beneficiario.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La economía social y el desarrollo sostenible
Disponible

La economía social y el desarrollo sostenible

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Trabajo y género
Novedad

Trabajo y género

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información