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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14455 de 05 de Junio de 2019
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 05/06/2019
Resumen
IRPF. Rescate en forma de capital por baja voluntaria y jubilación en varios años.Cuestión
El consultante se encuentra prejubilado de un astillero desde el 1 de diciembre de 2006. En 2015, cumplió 60 años, y el 1 de julio de 2020 cumplirá 65 años (fecha en la que accederá a la jubilación definitiva en la Seguridad Social). El 25 de junio de 2013, cobró, en forma de capital, parte de los derechos económicos (8.000 €) que tenía en una EPSV de la que es socio.Desea conocer:
1) La tributación derivada del cobro en forma de capital de otra parte de los derechos económicos de la EPSV de la que es socio por baja voluntaria en 2018, o en 2019.
2) La tributación derivada del cobro de los demás derechos económicos de la EPSV de la que es socio, en forma de capital, durante 2020, tras acceder a la situación de jubilación definitiva en la Seguridad Social (una vez cumplidos los 65 años).
Descripción
En lo que respecta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo
Adicionalmente, el artículo 19 de la misma NFIRPF regula que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo
Además, el artículo 16 del mismo
A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF.
De conformidad con todo lo anterior, los importes obtenidos de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60 por 100 a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), en la medida en que: a) sean cobrados en forma de capital, no de renta; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida en forma de capital por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de las referidas EPSV, en el sentido de lo previsto en el artículo
Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio. A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del IRPF otorga un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que puedan obtenerse de las distintas EPSV de las que sea socio un mismo contribuyente.
En lo que se refiere a las contingencias cubiertas por las EPSV, la
De modo que, en lo que aquí interesa, en el ámbito de las EPSV, la contingencia de jubilación se entiende producida cuando el socio accede efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares, o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes reconocidas por la Seguridad Social tienen la consideración de jubilación.
Por otro lado, el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, vigente incluso tras la entrada en vigor del Reglamento de la
Tradicionalmente, esta Dirección General ha venido entendiendo que únicamente cabe considerar que el importe percibido de una EPSV proviene de la baja voluntaria (o rescate) cuando se dan las circunstancias previstas para ello en el artículo 31 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, ya citado. En particular, cuando la baja se produce con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas con cargo a las reservas acumuladas no pueden considerarse obtenidas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino que derivan del acaecimiento de la contingencia de que se trate.
En este sentido se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (entre otras), relativa a un supuesto de cobro de EPSV tras el acaecimiento de la contingencia de jubilación, en la que concluyó que: "QUINTO.- Rescate parcial por antigüedad, de Entidad de Previsión Social Voluntaria, una vez producida la jubilación; vinculación a la contingencia de jubilación a efectos de la integración en la base imponible en IRPF. (...) Ello lleva a asumir la conclusión de que el rescate voluntario, en lo que interesa en relación con las pautas que plasmó la Circular de 22 de diciembre de 1998 (-por la que se trasladaron las normas a seguir por las EPSV de las modalidades individual, empleo y asociadas a la limitación de aportaciones en el reconocimiento de prestaciones y en la devolución o traslado de las reservas acumuladas-) aprobada por Resolución 9/1999, de 26 de febrero, del Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 48 de 10 de marzo de 1999 (-ante la ausencia de concreto marco normativo estando al contenido de la Ley 25/1983, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y el Reglamento de dicha Ley aprobado por Decreto 87/1984-) que recogía en el apartado 4.1.2 referencia a los rescates parciales partiendo del período mínimo de carencia de 10 años de antigüedad, lo que no latera la conclusión que venimos a ratificar, en el sentido de que producida la contingencia, en nuestro caso la jubilación, que en el supuesto del demandante se había producido en el ejercicio 2001, las prestaciones percibidas tienen la naturaleza de tales por jubilación, sin que pueda tener autonomía a tales efectos la solicitud y reconocimiento como rescate por antigüedad. (...)".
Asimismo, el artículo 29 del, ya citado, Reglamento de la
Según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (la
Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60 por 100 por el que se pregunta sólo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores).
Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: "A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la
Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la
Atendiendo a los datos aportados, en junio de 2013, el consultante cobró parte de los derechos económicos de la EPSV de la que es socio, en forma de capital. Por lo que, al tratarse de una percepción anterior al 1 de enero de 2014, podrá volver a percibir otra parte de los mismos en 2018, o en otro ejercicio posterior (2019), integrándolos al 60 por 100 (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), ya que, como se ha indicado en el párrafo anterior, a estos efectos, por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a los que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende, únicamente, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del citado 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la
Además, el compareciente podrá aplicar de nuevo el citado porcentaje de integración del 60% (con el mismo límite de 300.000 euros anuales) sobre los importes que perciba en ejercicios posteriores de la EPSV de la que es socio, siempre y cuando los obtenga por un motivo diferente del que justifique la percepción de 2018 o 2019 (es decir, la anterior al momento en el que acceda a la jubilación definitiva en la Seguridad Social).
Sobre este particular, si, en el momento en el que el consultante cobre la primera percepción por la que pregunta (la de 2018 o 2019), ya se encuentra perfeccionada la contingencia de jubilación, tal y como la misma está delimitada en el artículo
A estos efectos, el consultante manifiesta que está prejubilado de la empresa para la que trabajaba (un astillero) desde 2006, y, de los datos que aporta, parece deducirse se encuentra percibiendo una ayuda previa a la jubilación ordinaria de la Seguridad Social, hasta el momento en el que acceda a la jubilación definitiva en la citada Seguridad Social, una vez cumplidos los 65 años.
Estas ayudas se encuentran actualmente reguladas en el Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, por el que se establecen normas especiales para la concesión de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.
De lo previsto en el citado Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, se deduce que dichas ayudas están destinadas a facilitar una cobertura económica a los trabajadores cercanos a la edad de jubilación que se ven afectados por procesos de reestructuración de empresas.
Concretamente, se trata de una ayuda económica mensual cuya cuantía inicial se fija atendiendo a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del empleado correspondientes a los seis meses anteriores al despido, sin que, en ningún caso, pueda superar la pensión máxima establecida en el sistema de la Seguridad Social para el año en el que se conceda. Posteriormente, el importe de la ayuda se actualiza mediante la aplicación del promedio del índice de revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social para el primer ejercicio de cobro de la misma y para los tres anteriores.
Pueden acceder a estas ayudas los trabajadores despedidos de acuerdo con lo indicado en los artículos
Durante el período de percepción de la ayuda, los beneficiarios de la misma se encuentran en situación asimilada al alta en la Seguridad Social, con obligación de cotizar, si bien el importe de la cotización está incluido en la ayuda. Además, a efectos de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, los perceptores de la ayuda quedan excluidos de todas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, y de las prestaciones derivadas de contingencias comunes que no tengan naturaleza de pensión.
La percepción de la ayuda es incompatible con el cobro de pensiones de jubilación o invalidez, con el cobro de prestaciones o subsidios por desempleo, y con la realización de actividades por cuenta propia o ajena, salvo que se trate de actividades por cuenta ajena a tiempo parcial, cuyas remuneraciones no superen el Salario Mínimo Interprofesional.
Estas ayudas son abonadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la misma forma y plazo que las pensiones del sistema de la Seguridad Social, su reconocimiento corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, y se financian con cargo a las empresas solicitantes (en un 60 por 100) y con cargo a los presupuestos públicos (en el 40 por 100 restante).
Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 3/2014, de 10 de enero, el pasado 30 de enero de 2014, las ayudas previas a la jubilación ordinaria se encontraban reguladas, en términos equivalentes a los expuestos, en la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, con la única salvedad de que, según lo previsto en dicha Orden, las repetidas ayudas eran incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, y de que las mismas podían ser concedidas con una antelación de hasta 5 años a la edad ordinaria de jubilación (y no de 4 años).
La citada Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994 supuso la adaptación del régimen de las anteriores "ayudas equivalentes a la jubilación anticipada" a los supuestos de reducción de plantilla para empresas en procesos de reestructuración por las causas previstas en los artículos
En lo que se refiere a dichas "ayudas equivalentes a la jubilación anticipada", el Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 27 de febrero de 1997 que los perceptores de las mismas disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecen transitoriamente hasta que alcanzan ésta con carácter definitivo. Lo que hace que las repetidas ayudas participen de la naturaleza de los haberes pasivos.
En el mismo sentido se volvió a pronunciar el citado Tribunal Supremo en su Sentencia 772/2006, de 14 de febrero, en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo señaló que: "(...) Asimismo, para la suerte de este recurso debe tenerse en cuenta la sentencia de esta Sala Tercera de 31 de Marzo de 2000, (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3440/15 ), en cuanto supone un compendio de la doctrina legal acerca de las distintas situaciones laborales provocadas por la reconversión industrial y su repercusión en punto a la sujeción o no al IRPF. Dicha sentencia declaró lo siguiente: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las distintas situaciones laborales provocadas por la reconversión industrial y su repercusión en punto a la sujeción o no al IRPF. Lo ha hecho sobre la base de distinguir varios grupos de sentencias y situaciones, como hicieron las sentencias de 9 de Octubre y 26 de Noviembre de 1996 (recursos de casación para unificación de doctrina 1397/93 y 2954/93, respectivamente) y con mayor minuciosidad la de 22 de Julio de 1999 (recurso de casación para unificación de doctrina 8555/94). (...) Y un tercer grupo contemplaría las sentencias referidas al supuesto de trabajadores de más de 60 años y menos de 65, que perciben una "ayuda equivalente a la jubilación anticipada" satisfecha con cargo a los Fondos de referencia y que, como consecuencia de la reconversión, cesan en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación con plenos derechos en el régimen de la Seguridad Social. En estas ayudas, como entendió la Sentencia de esta Sala de 23 de Marzo de 1995 , ya citada, independientemente de que el origen se encuentre en la reconversión o reindustrialización o en causas naturales, "es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá transitoriamente hasta que alcance aquella con carácter definitivo, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el IRPF"." El caso que se enjuicia había que incardinarse en el tercer grupo de los destacados en la sentencia reseñada, por lo que todos los devengos cuya tributación ahora se discute, participan del carácter de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, incluso los llamados complementos provenientes de los Fondos de Promoción de Empleo, y deben quedar gravados, ante la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 19 de Abril y 23 de Diciembre de 1986 y 29 de Junio de 1987, entre otras) sobre la sujeción al Impuesto de las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria o anticipada) por constituir el pago diferido de una actividad, por lo que procede confirmar el criterio que sienta la sentencia recurrida".
Atendiendo a todo lo anterior, esta Dirección General considera que las ayudas previas a la jubilación ordinaria descritas en los párrafos anteriores han de ser consideradas como una fórmula equivalente a la jubilación anticipada, a la jubilación flexible o a la jubilación parcial, reconocida por la Seguridad Social, en el sentido de lo indicado en el artículo 24.1 a) de la
De modo que, a los efectos que nos ocupan, procede considerar que, si el consultante se encuentra en esta situación (percibiendo una ayuda previa a la jubilación ordinaria), la prestación que obtenga en 2018, o en 2019, de la EPSV de la que es socio deberá entenderse derivada del acaecimiento de la contingencia de jubilación (la cual ya estaría perfeccionada en ese momento). Con lo que, si así son las cosas, podrá integrar dicha prestación al 60 por 100 (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), pero no podrá volver a aplicar el citado porcentaje de integración del 60 por 100 sobre la cantidad que obtenga en 2020 de la repetida EPSV, tras acceder a la jubilación definitiva en la Seguridad Social, ya que ambas percepciones derivarán del acaecimiento de la misma contingencia de jubilación.
En caso contrario, es decir, si el consultante obtiene el primer cobro por el que pregunta con anterioridad al acaecimiento de la contingencia de jubilación, tal y como la misma se encuentra delimitada en el artículo
Por último, tal y como se indica en el artículo 16 del