Resolución de Tribunal Ec...io de 2020

Última revisión
21/01/2021

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14582 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/07/2020


Resumen

ISD.Herencia del padre biológico percibida por una persona adoptada.

Cuestión

El consultante está considerando formalizar la disposición por herencia de un inmueble, de valor inferior a 400.000 euros, en favor de un hijo biológico que fue adoptado por otra familia, incorporando al testamento una prueba de ADN que acredite el parentesco existente entre él y su hijo.

 

Desea conocer si la transmisión descrita podrá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según las normas aplicables al Grupo I de parentesco existente entre padres e hijos.

Descripción

Respecto de la cuestión planteada el propio artículo 1 de la Norma Foral 4/2015, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD) define al tributo como de naturaleza directa y subjetiva, de forma que grava las manifestaciones directas de riqueza, incrementos de patrimonio a título lucrativo, y lo hace teniendo en cuentas las características particulares de los sujetos. Así un elemento sustancial es, en este impuesto, el grado de relación familiar que une al transmitente y al adquirente.

 

Particularmente la consulta se plantea en cuanto a la modalidad de transmisiones "mortis causa", respecto de la cuales:

 

a) Se regulan en el artículo 43.1 de la NFIS una serie de reducciones en función del grado de parentesco entre causahabiente y causante, así concretamente: "1. En las adquisiciones «mortis causa» o por cualquier otro título sucesorio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco o relación siguientes: a) Grupo I: Adquisiciones por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, 400.000 euros. b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad, 40.000 euros. c) Grupo III: Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho, 20.000 euros. d) Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a reducción. En las adquisiciones por personas con discapacidad o en situación de dependencia, se aplicará una reducción de 100.000 euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante. A estos efectos, se consideran personas con discapacidad o en situación de dependencia con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto. (...)".

 

Consecuentemente, para el supuesto de adquisiciones "mortis causa", la letra a) del artículo 43.1 de la NFISD, establece una reducción de la base imponible por parentesco de 400.000 euros para las adquisiciones incluidas dentro del Grupo I que comprende, entre otras, a las efectuadas por descendientes, por consanguineidad y adopción.

 

b) Respecto de la cuota íntegra el artículo 47 de la NFIS regula que: "La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el Título VI de esta Norma Foral, el tipo o la tarifa que corresponda de los que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el apartado 1 del artículo 43 de esta Norma Foral: a) Grupo I: Será de aplicación el tipo impositivo del 1,5 por 100. b) A los grupos II, III y IV les serán de aplicación las siguientes tarifas: (...) "

 

Por lo tanto, para el supuesto de adquisiciones "mortis causa" (también "inter vivos"), la letra a) del artículo 47 de la NFISD, establece un tipo impositivo del 1,5 por 100 para las adquisiciones incluidas dentro del Grupo I que comprende, entre otras, a las efectuadas por descendientes, por consanguineidad y adopción.

 

La normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no define qué debe entenderse por "descendientes". De modo que, en este ámbito, ha de acudirse al sentido jurídico, técnico o usual del término, según proceda, tal y como expresamente señala el artículo 11 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), donde se recoge que: "1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. (...)".

 

En el ámbito civil, el artículo 108 del Código Civil establece que: "La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código".

 

Por su parte, el artículo 178 del Código Civil regula que: "1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. 4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos. (...)".

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Civil, dejando al margen el caso de adopción simple (que aún subsiste a través de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, pero de escasa trascendencia practica hoy en día) cabe definir a la adopción como la institución jurídica de protección de menores mediante la cual entre adoptado o adoptada y adoptante nace por vía legal el mismo vínculo de parentesco que el existente entre los padres y madres y sus hijos e hijas biológicas, y se extinguen los vínculos jurídicos entre el adoptado y adaptada y su familia biológica, creándose así una única clase de filiación adoptiva que, en general, a salvo de las excepciones del propio artículo 178 del C.c. extingue el vínculo jurídico anterior.

 

Consecuentemente, y dejando a un lado el caso de adopción simple, los beneficios fiscales relacionados con el grado de parentesco solo resultarán aplicables a la relación vigente entre adoptante y adoptado o adoptada. El mero hecho de aportar una prueba de ADN junto con el testamento no permite aplicar los beneficios fiscales previstos para la relación entre padre e hijo.

 

Por ello a efectos de la reducción por parentesco existente entre el causante y el causahabiente, prevista en el artículo 43.1 de la NFISD, en el presente caso no podrá incluirse al hijo biológico a que se refiere el escrito de consulta en el Grupo I de parentesco respecto de la herencia percibida de su padre biológico, habida cuenta de la ruptura del vínculo jurídico con su familia anterior que determinó su adopción.

 

Por lo que, en definitiva, la adquisición hereditaria del inmueble que realice el hijo biológico del consultante con motivo del fallecimiento de éste, tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme a las reglas establecidas para el Grupo IV de parentesco (adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños); tanto a efectos de las correspondientes reducciones como de la tarifa regulada en el artículo 47 de la NFISD. Por ello no podrá reducir el importe de 400.000 euros de la base imponible ni aplicar el tipo impositivo del 1,5 por 100.

 

 

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