Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14616 de 30 de Julio de 2020
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
- Fecha: 30 de Julio de 2020
Normativa
Resumen
Cuestión
Desea saber el tratamiento tributario en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las dos indemnizaciones derivadas del accidente laboral sufrido.
Descripción
A este respecto, el apartado 2.2.4 de la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo establece que: "2.2.4. (*) Artículo 9.6 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre: Indemnizaciones por responsabilidad civil. «Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida». Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. Por lo tanto, solo cuando la indemnización provenga de un evento que reúna las características anteriores se podrá aplicar esta exención. Pueden beneficiarse de esta exención las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas tanto de daños por enfermedades profesionales, o relacionadas con el trabajo, como de accidentes laborales, ya que en ambos casos el daño deriva de una causa ajena (externa) al contribuyente. En lo que afecta a las cuantías legalmente establecidas, debe indicarse que tal circunstancia se produce cuando el importe de la indemnización que ha de ser abonada a la persona que ha sufrido el daño se encuentra fijado en una norma. No obstante, a este respecto, procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sustituido actualmente por el Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, únicamente resulta aplicable a los supuestos regulados en dicha Ley (de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor). Mientras que por «cuantía judicialmente reconocida» cabe entender: a) tanto el importe fijado por un juez o tribunal mediante resolución judicial; como b) otras fórmulas intermedias, en las que se produzca una aproximación voluntaria de las posturas de las partes en conflicto, siempre que exista algún tipo de intervención o reconocimiento judicial, como, por ejemplo, los actos de conciliación judicial, los allanamientos, las renuncias, los desistimientos o las transacciones judiciales. En los casos de indemnizaciones abonadas por los empleadores, esta exención únicamente resulta aplicable a los importes que deriven de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los trabajadores de los que sean responsables, según lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil (de su responsabilidad civil), pero no a los que procedan de otras obligaciones genéricas de abonar determinadas compensaciones a los empleados que incurran en incapacidad temporal o permanente, previstas en acuerdo, convenio colectivo, o disposición equivalente. En estos supuestos de indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños, el exceso sobre la cuantía exenta constituye una ganancia patrimonial de la base general para el beneficiario."
De conformidad con todo lo anterior, están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. En estos supuestos, la indemnización percibida deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al causante del mismo.
A estos efectos, por daños físicos o psíquicos procede entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. Además, también pueden beneficiarse de la exención del artículo 9.6 de la NFIRPF las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas tanto de daños por enfermedades profesionales, o relacionadas con el trabajo, como de accidentes laborales, ya que en ambos casos el daño proviene de una causa ajena (externa) al contribuyente.
En lo que afecta a las cuantías legalmente establecidas, debe indicarse que tal circunstancia se produce cuando el importe de la indemnización que ha de ser abonada a la persona que ha sufrido el daño se encuentra fijado en una norma. En cuyo caso, está exento de gravamen dicho importe, y queda sujeto y no exento el exceso que pueda percibirse sobre el mismo.
Mientras que, por cuantía judicialmente reconocida, cabe entender:
a) El importe fijado por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Otras fórmulas intermedias, en las que se produzca una aproximación voluntaria de las posturas de las partes en conflicto, siempre que exista algún tipo de intervención o reconocimiento judicial, como, por ejemplo, los actos de conciliación judicial, los allanamientos, las renuncias, los desistimientos o las transacciones judiciales. En el caso de estas fórmulas intermedias, en su caso, sólo estará exenta la cuantía que no exceda de la prevista legalmente para cada caso.
Por otro lado, en los casos de indemnizaciones abonadas por los empleadores, esta exención únicamente resulta aplicable a los importes que deriven de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los trabajadores de los que sean responsables, según lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil (de su responsabilidad civil), pero no a los que procedan de otras obligaciones genéricas de abonar determinadas compensaciones a los empleados que incurran en incapacidad temporal o permanente, previstas en acuerdo, convenio colectivo, o disposición equivalente.
En este sentido, el artículo 1.101 del Código civil nos indica que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". Por su parte, en el artículo 1.902 se señala que: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"
Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos que no resulten exentas tienen la consideración de ganancias patrimoniales para sus perceptores. Lo que ocurrirá cuando las cuantías abonadas no cumplan los requisitos anteriores para gozar de la exención del artículo 9.6 de la NFIRPF, o cuando superen el importe máximo exento.
A este respecto, el artículo 40 de la NFIRPF regula que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".
Las ganancias patrimoniales que no derivan de la trasmisión de elementos patrimoniales se integran y compensan en la base imponible general por su importe íntegro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 65 de la NFIRPF, toda vez que la normativa reguladora del Impuesto no prevé la posibilidad de aplicar ningún porcentaje de integración sobre ellas.
De conformidad con todo lo anterior, en el supuesto planteado, la indemnización a percibir por el consultante deriva de la obligación de reparar el daño físico y/o psíquico causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al causante del mismo (la empresa para la que trabajaba), indemnización que podrá quedar exenta de gravamen, en la medida en que no exceda de la cuantía legal o judicialmente reconocida.
El consultante plantea también la tributación que tendría el importe percibido del contrato de seguro colectivo contratado por la empresa, seguro en el que aquél ostentaba la condición de asegurado. De modo que la exención, en su caso, aplicable será la regulada en el punto 7 del artículo 9 de la NFIRPF, y no la prevista en el punto 6 del mismo precepto.
Así, el punto 7 del artículo 9 de la NFIRPF regula que: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la existencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria. (...)".
A este respecto, el apartado 2.2.5 de la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, establece que: " 2.2.5. Artículo 9.7 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre: percepciones derivadas de contratos de seguro. «Estarán exentas las siguientes rentas: (...)7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria». Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. A la vista de la literalidad del apartado analizado, y teniendo en cuenta que se refiere a «contratos de seguro» sin efectuar ninguna otra especificación, se entienden incluidos en el ámbito de la exención los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones con los trabajadores, siempre que la renta tenga su origen en los daños señalados. El exceso percibido por el beneficiario sobre la cuantía exenta tributará: a) Si se trata de un seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, como rendimiento del trabajo. b) En otros casos, habrá que distinguir: b.1. si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad permanente, como rendimiento del capital mobiliario, y b.2 si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad temporal, como ganancia patrimonial".
De conformidad con todo lo anterior, cabe aplicar la exención prevista en el citado artículo 9.7 de la NFIRPF cuando la invalidez indemnizada por el seguro proviene de un hecho que reúna las características señaladas en la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, de la Dirección General de Hacienda (causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del contribuyente), es decir, de un accidente. Por el contrario, cuando la invalidez deriva del mero diagnóstico de una enfermedad propia e interna del contribuyente, no resulta de aplicación la exención señalada, y la indemnización percibida se encuentra plenamente sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.
Particularmente, en lo que aquí interesa, el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, relativo al seguro de accidente, determina que: "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. (...)".
De modo que el compareciente podrá acogerse a esta exención del artículo 9.7 de la NFIRPF, en la medida en que la incapacidad permanente total que padece (por la que recibe la prestación objeto de consulta) derive de un accidente, en los términos fijados en los párrafos anteriores (de una causa violenta, súbita, externa y ajena a su intencionalidad), y no del diagnóstico de una enfermedad interna y propia.
En lo que se refiere a la cuantía de la citada exención, el artículo 9.7 de la NFIRPF determina que, con carácter general, la misma no puede superar los 150.000 euros. No obstante, esta cifra se eleva a 200.000 euros, si la lesión inhabilita al contribuyente para realizar cualquier ocupación o actividad, y a 300.000 euros si, además, le exige la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida diaria.
Por incapacidad permanente total se entiende aquella que inhabilita al trabajador para realizar las labores principales de su profesión, pero puede dedicarse a otra distinta. De modo que, en principio, el contribuyente podrá disfrutar de una exención máxima de 150.000 euros para el conjunto de las rentas derivadas de todos los seguros de los que, en su caso, sea beneficiario. No obstante, si su incapacidad fuera la absoluta o el perceptor necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria, situación que podrá probar, en su caso, con el correspondiente justificante de su situación de dependencia, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, esta exención podrá alcanzar los 200.000 euros o los 300.000 euros respectivamente, correspondiendo a los órganos de gestión y/o de inspección la competencia para valorar las evidencias que, en su caso, presente.
El rendimiento que, eventualmente, exceda de este importe (o que no cumpla los requisitos exigidos para la práctica de la exención), debe ser incluido en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos fijados en el punto 2.2.5 de la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, arriba transcrito.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
RDLeg. 8/2004 de 29 de Oct (TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 267 Fecha de Publicación: 05/11/2004 Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO. Tablas
- D.F. 2ª. Habilitación reglamentaria.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. UNICA. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Ley del Contrato de seguro (Ley 50/1980 de 8 de Oct) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 250 Fecha de Publicación: 17/10/1980 Fecha de entrada en vigor: 17/04/1981 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 39/2006 de 14 de Dic (Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 299 Fecha de Publicación: 15/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 35/2015 de 22 de Sep (Reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo)) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 228 Fecha de Publicación: 23/09/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Tablas
- D.F. 5ª. Entrada en vigor.
- D.F. 4ª. Habilitación al Gobierno.
- D.F. 3ª. Título competencial.
- D.F. 2ª. Modificación de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
NF. 13/2013 de 5 de Dic Bizkaia (Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 238 Fecha de Publicación: 13/12/2013 Fecha de entrada en vigor: 13/12/2013 Órgano Emisor: Juntas Generales De Bizkaia
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