Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14684 de 11 de Febrero de 2021
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 11/02/2021
Resumen
IRPF. Deducción por anualidades de alimentos. Capitalización de la pensión de alimentos y compensación con exceso de adjudicación.Cuestión
El consultante debe abonar según convenio regulador del divorcio de 5 de octubre de 2017 una pensión alimenticia para sus dos hijas de 700 euros mensuales hasta el momento en que cumplan 23 años. El consultante y su excónyuge acuerdan capitalizar dichas cantidades en 50.000 euros que el consultante debía abonar de manera anticipada. Como consecuencia de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal existe un exceso de adjudicación a favor de la ex-esposa del consultante que debe abonar al consultante. Debido a que las cantidades que se adeudan recíprocamente son iguales, ambos acuerdan la compensación de cantidades, debiendo la ex esposa del consultante destinar la cantidad de 50.000 euros que debía al consultante a los alimentos de las hijas comunes, eximiendo a éste de la obligación del pago de dichos alimentos.Desea conocer si puede practicar deducción en los ejercicios pendientes por las cantidades que le habría correspondido abonar en concepto de anualidades por alimentos y que fueron capitalizadas en 2017 y compensadas con el exceso de adjudicación que correspondió a su exesposa en la liquidación de la sociedad conyugal.
Descripción
En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la
A estos efectos, el apartado 15.3 de la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "El artículo
El artículo 80 de la NFIRPF no establece ningún requisito relativo a la convivencia entre el obligado a dar alimentos y el alimentista, del que dependa la práctica de la deducción regulada en dicho precepto, sino que lo que exige es que las referidas anualidades por alimentos: a) se encuentren fijadas judicialmente, en los términos aclarados en el apartado 15.3 de la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, de la Dirección General de Hacienda; y b) que sean abonadas efectivamente.
El concepto de alimentos entre parientes se encuentra regulado en el artículo
En el supuesto planteado, según consta en la sentencia de divorcio, dictada el 5 de octubre de 2017 se establece que la guarda y custodia de las dos hijas menores en común se atribuye a la madre. Por otro lado, se establece en el convenio regulador de divorcio que el consultante abonará en concepto de pensión alimenticia a cada una de sus hijas 350 euros actualizados en el IPC hasta que cumplan 23 años.
El 31 de octubre de 2017 el consultante y su exesposa suscriben escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidan los bienes de la sociedad conyugal, generándose un exceso de adjudicación a favor de la esposa que coincide en cuantía con la capitalización de las pensiones alimenticias que debe pagar el consultante. Además, ambos acuerdan, en un documento privado, la compensación de dichas cantidades, destinando la cantidad que la esposa debería haber pagado al consultante por el exceso de adjudicación a los alimentos de las hijas comunes, eximiendo a éste de la obligación del pago de los mismos. El consultante se dio también por pagado en su defecto de adjudicación en la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal.
A la vista de lo indicado en el párrafo anterior, el consultante pregunta si puede practicar la deducción prevista en el artículo 80 de la NFIRPF, antes transcrito, en los ejercicios pendientes, por las cantidades que le habría correspondido abonar en concepto de anualidades por alimentos y que fueron capitalizadas en 2017 y compensadas con el exceso de adjudicación que correspondió a su exesposa en la liquidación de la sociedad conyugal.
Como se ha señalado más arriba, el artículo 80 de la NFIRPF establece que tendrán derecho a la deducción contemplada en el mismo "Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos". En este sentido, procede indicar que el periodo impositivo en el que inciden las anualidades por alimentos fijadas judicialmente a efectos de aplicar esta deducción será en el que las mismas se satisfagan.
Por lo tanto, y en la medida en que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, en los ejercicios pendientes a los que se refiere el consultante (se entiende que se refiere hasta que sus hijas cumplan 23 años), éste no va a satisfacer efectivamente cantidad alguna en concepto de anualidades por alimentos a favor de sus hijas, no podrá practicar, en ninguno de ellos, la deducción del artículo 80 de la NFIRPF.
Por otro lado, cabe señalar que esta Dirección General de Hacienda únicamente tiene competencia para contestar, de modo vinculante, cuestiones relativas al régimen, la clasificación o la calificación tributaria. Por ello, no procede pronunciarse de modo vinculante sobre una cuestión de naturaleza civil, como es la relativa a si el acuerdo en documento privado (que no parece que haya sido validado judicialmente) entre el consultante y su excónyuge sobre la compensación de sus deudas (pago de alimentos y exceso de adjudicación), modificando así las condiciones acordadas en el convenio regulador que sí ha sido aprobado judicialmente, tiene validez a efectos civiles en virtud de los artículos
En este sentido, cabe llamar la atención sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2015, que señala que no cabe alegar la compensación entre las deudas con los hijos por alimentos y las deudas entre los progenitores. En este sentido la Sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, declara: "Del simple tenor del art.
Concretamente el artículo