Resolución de Tribunal Ec...ro de 2021

Última revisión
05/04/2021

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14684 de 11 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 11/02/2021


Resumen

IRPF. Deducción por anualidades de alimentos. Capitalización de la pensión de alimentos y compensación con exceso de adjudicación.

Cuestión

El consultante debe abonar según convenio regulador del divorcio de 5 de octubre de 2017 una pensión alimenticia para sus dos hijas de 700 euros mensuales hasta el momento en que cumplan 23 años. El consultante y su excónyuge acuerdan capitalizar dichas cantidades en 50.000 euros que el consultante debía abonar de manera anticipada. Como consecuencia de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal existe un exceso de adjudicación a favor de la ex-esposa del consultante que debe abonar al consultante. Debido a que las cantidades que se adeudan recíprocamente son iguales, ambos acuerdan la compensación de cantidades, debiendo la ex esposa del consultante destinar la cantidad de 50.000 euros que debía al consultante a los alimentos de las hijas comunes, eximiendo a éste de la obligación del pago de dichos alimentos.

Desea conocer si puede practicar deducción en los ejercicios pendientes por las cantidades que le habría correspondido abonar en concepto de anualidades por alimentos y que fueron capitalizadas en 2017 y compensadas con el exceso de adjudicación que correspondió a su exesposa en la liquidación de la sociedad conyugal.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 80 regula que: "Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes".

 

A estos efectos, el apartado 15.3 de la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "El artículo 80 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, establece que: «Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes». La expresión «satisfechas por decisión judicial» conlleva que tenga que tratarse de cantidades: a) fijadas judicialmente; y b) que hayan sido efectivamente abonadas. El término «decisión judicial» no debe entenderse únicamente como sinónimo de sentencia, sino que abarca cualquier fórmula en la que exista una aproximación voluntaria de las posturas de las partes en conflicto, siempre que sea objeto de algún tipo de decisión, supervisión, o ratificación judicial. Entre otras fórmulas, el citado término abarca la transacción judicial y el allanamiento, así como las actas de conciliación suscritas en un centro de mediación y conciliación familiar, en la medida en que, en todos los casos, exista una supervisión o ratificación por parte de algún órgano judicial. Consecuentemente, la mera participación de un órgano administrativo de mediación familiar no resulta suficiente para acreditar el derecho a la deducción (salvo que lo acordado ante dicho órgano sea ratificado judicialmente). El pago de las anualidades debe venir impuesto por decisión de un órgano judicial, con independencia de que sea español o extranjero, siempre que, en este último caso, así se acredite suficientemente. No obstante todo lo anterior, desde la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el divorcio puede ser decretado judicialmente, o puede ser acordado por los cónyuges mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial, o en escritura pública ante notario, siempre que no haya hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. En estos casos, los pagos por alimentos a los hijos acordados entre los cónyuges en escritura pública ante notario resultan deducibles aun cuando no sean abonados "por decisión judicial" en sentido estricto".

 

El artículo 80 de la NFIRPF no establece ningún requisito relativo a la convivencia entre el obligado a dar alimentos y el alimentista, del que dependa la práctica de la deducción regulada en dicho precepto, sino que lo que exige es que las referidas anualidades por alimentos: a) se encuentren fijadas judicialmente, en los términos aclarados en el apartado 15.3 de la Instrucción 4/2020, de 16 de abril, de la Dirección General de Hacienda; y b) que sean abonadas efectivamente.

 

El concepto de alimentos entre parientes se encuentra regulado en el artículo 142 del Código Civil, de conformidad con el cual: "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. (...)". A lo que el artículo 146 del mismo Código Civil añade que: "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".

 

En el supuesto planteado, según consta en la sentencia de divorcio, dictada el 5 de octubre de 2017 se establece que la guarda y custodia de las dos hijas menores en común se atribuye a la madre. Por otro lado, se establece en el convenio regulador de divorcio que el consultante abonará en concepto de pensión alimenticia a cada una de sus hijas 350 euros actualizados en el IPC hasta que cumplan 23 años.

 

El 31 de octubre de 2017 el consultante y su exesposa suscriben escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidan los bienes de la sociedad conyugal, generándose un exceso de adjudicación a favor de la esposa que coincide en cuantía con la capitalización de las pensiones alimenticias que debe pagar el consultante. Además, ambos acuerdan, en un documento privado, la compensación de dichas cantidades, destinando la cantidad que la esposa debería haber pagado al consultante por el exceso de adjudicación a los alimentos de las hijas comunes, eximiendo a éste de la obligación del pago de los mismos. El consultante se dio también por pagado en su defecto de adjudicación en la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal.

 

A la vista de lo indicado en el párrafo anterior, el consultante pregunta si puede practicar la deducción prevista en el artículo 80 de la NFIRPF, antes transcrito, en los ejercicios pendientes, por las cantidades que le habría correspondido abonar en concepto de anualidades por alimentos y que fueron capitalizadas en 2017 y compensadas con el exceso de adjudicación que correspondió a su exesposa en la liquidación de la sociedad conyugal.

 

Como se ha señalado más arriba, el artículo 80 de la NFIRPF establece que tendrán derecho a la deducción contemplada en el mismo "Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos". En este sentido, procede indicar que el periodo impositivo en el que inciden las anualidades por alimentos fijadas judicialmente a efectos de aplicar esta deducción será en el que las mismas se satisfagan.

 

Por lo tanto, y en la medida en que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, en los ejercicios pendientes a los que se refiere el consultante (se entiende que se refiere hasta que sus hijas cumplan 23 años), éste no va a satisfacer efectivamente cantidad alguna en concepto de anualidades por alimentos a favor de sus hijas, no podrá practicar, en ninguno de ellos, la deducción del artículo 80 de la NFIRPF.

 

Por otro lado, cabe señalar que esta Dirección General de Hacienda únicamente tiene competencia para contestar, de modo vinculante, cuestiones relativas al régimen, la clasificación o la calificación tributaria. Por ello, no procede pronunciarse de modo vinculante sobre una cuestión de naturaleza civil, como es la relativa a si el acuerdo en documento privado (que no parece que haya sido validado judicialmente) entre el consultante y su excónyuge sobre la compensación de sus deudas (pago de alimentos y exceso de adjudicación), modificando así las condiciones acordadas en el convenio regulador que sí ha sido aprobado judicialmente, tiene validez a efectos civiles en virtud de los artículos 151 y 1200 del Código Civil. No obstante, es necesario señalar que, si civilmente dicho acuerdo careciese de validez, tampoco esta Hacienda Foral de Bizkaia consideraría efectuado el pago que posibilita la deducción del artículo 80 de la NFIRPF a través de la referida compensación.

 

En este sentido, cabe llamar la atención sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23 de septiembre de 2015, que señala que no cabe alegar la compensación entre las deudas con los hijos por alimentos y las deudas entre los progenitores. En este sentido la Sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, declara: "Del simple tenor del art. 151 en relación con el art. 1200. 2, ambos del C. Civil, queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges por lo que procede aceptar los motivos planteados (...)".

 

Concretamente el artículo 151 del Código Civil regula que: "No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas". Y el artículo 1200 del Código Civil que: "La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito". Además, el artículo 1196 del Código Civil referido a los requisitos de la compensación de deudas: " Para que proceda la compensación, es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

6.38€

+ Información

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información