Resolución de Tribunal Ec...re de 2021

Última revisión
31/01/2022

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14841 de 13 de Diciembre de 2021

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/12/2021


Resumen

IVA. Reducción de módulos debido a la crisis sanitaria del COVID-19

Cuestión

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, en concreto, se dedica al transporte de bebidas para la hostelería, para lo cual se encuentra dado de alta en el epígrafe 1.722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Tras decretarse el estado de alarma por la crisis sanitaria del COVID-19, el consultante se acogió a las ayudas existentes por reducción de facturación del 75% en dicho período. El consultante tiene un trabajador asalariado que se acogió al ERTE.

 

Desea conocer si puede practicarse la reducción en los módulos de carga y personal empleado, no asalariado como titular (a pesar de acogerse a la ayuda por reducción de facturación) y asalariado (por el tiempo que el empleado estuvo en ERTE), así como por el módulo de carga.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada, el artículo 122 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), determina que: "Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)".

 

A lo que el artículo 123 de la misma NFIVA añade que: "Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. (...)".

 

A todos estos efectos, debe atenderse a lo previsto en la Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del impuesto sobre el valor añadido para el año 2020.

 

El artículo 1 de dicha Orden Foral 2496/2019 dispone que: "1. De conformidad con el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan: (...)722. Transporte de mercancías por carretera (...)".

 

Con lo que tal y como señala el consultante, transporte de mercancías por carretera, la actividad que desarrolla es una de las que cabe que tributen en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Por otra parte, el artículo 3 de la misma Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2496/2019, de 26 de diciembre, regula que: "De conformidad con los artículos 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2020 a las actividades comprendidas en el artículo 1 anterior, que figuran junto con las Instrucciones para su aplicación, como Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.".

 

En este punto cabe recordar que, resumidamente, que:

 

A) Para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

 

El ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado resultará de aplicar el porcentaje señalado para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes.

 

B) En cuanto a la cuota anual:

 

1) La liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre "cuotas devengadas por operaciones corrientes" y "cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar.

 

El resultado será la "cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el artículo 123, apartado Uno.B de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.

 

La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.

 

2) De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado.

 

3) La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes: - La resultante del número 2 anterior. - La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado.

 

La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 1) anterior.

 

En la última autoliquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las autoliquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.

 

Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado Uno, de la NFIVA, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes autoliquidaciones periódicas.

 

4) La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 123, apartado Uno.B de la NFIVA, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad.

 

Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el artículo 123, apartado Uno.B de la NFIVA (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la autoliquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la autoliquidación correspondiente al último período de autoliquidación del ejercicio.

 

Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Norma Foral del Impuesto, en la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la autoliquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquélla en que se liquiden tales cuotas.

 

5) Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos a la Administración Tributaria.

 

Cuando el titular de la actividad, a la que resulte de aplicación el régimen simplificado, se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado, podrá reducir, en proporción a los días en que se halle en dicha situación, los índices y módulos en la autoliquidación que corresponda al periodo en que tenga lugar dicha circunstancia, siempre que acredite la misma.

 

La Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2496/2019, de 26 de diciembre, establece, en cuanto a la cuota anual, que al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad (o la terminación de la temporada) para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última autoliquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

 

El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios-hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales. Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

 

El anexo II de la repetida Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2496/2019, de 26 de diciembre, establece los índices y módulos del Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para otras actividades distintas de las agrícolas, ganaderas y forestales.

 

Así, para la actividad de "Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos", epígrafe 1.722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, el módulo 1, definido como "personal empleado", tiene asignada una cuota devengada anual por unidad de persona de 4.149,99 euros y el módulo 2 definido como "carga vehículos" tiene asignada una cuota devengada anual por unidad de tonelada de 388,55 euros. Para el cálculo de la cuota trimestral regula un porcentaje del 5 por 100 a aplicar sobre la cuota devengada por operaciones corrientes.

 

Así, concretamente, en las Instrucciones para la aplicación de los índices o módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del Anexo II de la citada Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, para el 2020 se señala que: "Normas Generales. (...) 2. A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación: 2.1. Cuota devengada por operaciones corrientes. La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad. En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes: 1. Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas. a) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la letra siguiente. Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior. Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas. El personal no asalariado con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 se computará al 75 por 100. Cuando el cónyuge, pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar en su caso la reducción prevista en el apartado anterior, y no haya más de una persona asalariada. Esta reducción se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. b) Personal asalariado. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo. Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas. Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años, o al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación. Cuando el personal asalariado sea una persona con discapacidad, con grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, se computará en un 40 por 100. Estas reducciones serán incompatibles entre sí. (...)7. Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas. (...)".

 

En estos mismos términos se manifiestan las Instrucciones del Anexo II de la Orden Foral 73/2021, de 12 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2021.

 

De conformidad con lo anterior, tiene la consideración de personal no asalariado, tanto el empresario, como su cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, y los hijos menores que convivan con él, cuando, en estos últimos casos (de cónyuge o pareja de hecho, e hijos menores), trabajen efectivamente en la actividad y no constituyan personal asalariado. De modo que el consultante tendrá la consideración de personal no asalariado, en su condición de empresario.

 

Como regla general, para cuantificar el módulo de personal empleado, el empresario debe ser computado como una persona no asalariada. No obstante, esta regla quiebra en aquellos supuestos en los que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como la jubilación, la incapacidad, la existencia de una pluralidad de actividades, o el cierre temporal de la explotación. En estos supuestos, para cuantificar las tareas de dirección, organización y planificación, y, en general, las inherentes a la titularidad de esta, se computa al empresario en 0,25 personas/año, salvo que se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

 

En cuanto al personal asalariado, cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.

 

Respecto al módulo de carga del vehículo, la capacidad de carga de un vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que, en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica, con el límite de cuarenta toneladas, y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales. En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo. Cuando el transporte se realice exclusivamente con contenedores, la tara de éstos se evaluará en tres toneladas.

 

No obstante, el legislador ha introducido, fruto de la emergencia sanitaria derivadas del virus COViD-19 y de los distintos estados de alarma, entre otras disposiciones fiscales, una serie de medidas dirigidas al régimen especial simplificado en el IVA.

 

Concretamente, el Decreto Foral Normativo 6/2020, de 26 de mayo, de medidas complementarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19 introdujo cambios en el cálculo de los pagos fraccionados de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del Estado de Alarma declarado en el período impositivo 2020.

 

Así, en su artículo 2 relativo al cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020 establece lo siguiente: "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el Anexo II de la Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2020, y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre".

 

En resumen, se establecía para los sujetos acogidos al régimen especial simplificado, que no computarían, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

 

Además, la Orden Foral 73/2021, de 12 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, en el Impuesto sobre el Valor añadido, regula en sus disposiciones adicionales medidas tendentes a favorecer la tributación en este régimen especial aplicables en el año 2020 también.

 

Así, en su disposición adicional segunda, la Orden Foral 73/2021 dispone la reducción en 2020 de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, del modo siguiente: "1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el Anexo II de la Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2020, y estén acogidos al régimen especial simplificado, a efectos del cálculo de la cuota anual del citado régimen especial, podrán reducir en un 20 por ciento el importe de las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes a tales actividades en dicho año. No obstante, dicha reducción será del 35 por ciento para las siguientes actividades: (...)2. Los empresarios y profesionales referidos en el apartado anterior podrán reducir en un 20 o 35 por ciento los porcentajes señalados en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del Anexo II de esta Orden Foral, para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021".

 

Por su parte, la disposición adicional tercera de la Orden Foral 73/2021, de 12 de enero establece respecto de la incidencia de los estados de alarma decretados en 2020 en el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho período, que: "A los efectos previstos en los números 4 y 5 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido del Anexo II de la Orden Foral 2496/2019, de 26 de diciembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2020, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-COV-2. En particular, para la cuantificación de los módulos «personal asalariado», «personal no asalariado» y «personal empleado», en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días a los que se refiere el párrafo anterior y para la cuantificación de los módulos «distancia recorrida» y «consumo de energía eléctrica» no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a los días a que se refiere dicho párrafo".

 

Por tanto, la Orden Foral 73/2021, de 12 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, establece dos medidas en la misma dirección (reducir la cuota devengada por operaciones corrientes) siendo ambas compatibles:

 

1) Reduce en el año 2020 las cuotas devengadas por operaciones corrientes correspondientes en un 20 ó 35 por 100 (porcentaje incrementado aplicable a las actividades vinculadas al sector turístico, la hostelería y el comercio).

 

Dicha reducción será igualmente aplicable para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021.

 

En el caso objeto de consulta, la reducción aplicable será la del 20 por 100 conforme al listado que proporciona la Orden Foral 73/2021, de 12 de enero, del diputado foral de Hacienda y Finanzas.

 

2) Señala que no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días en que estuvo declarado el estado de alarma (independientemente de si hubo o no actividad) en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020 en los que, estando declarado o no el estado de alarma, el ejercicio efectivo de la actividad económica se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-COV-2.

 

Cabe indicar que además de los períodos anteriores, tampoco se computan los días en los que la actividad hubiera permanecido cerrada; siempre y cuando no correspondan a periodos de descanso normales de la actividad, como son los fines de semana, festivos, o vacaciones.

 

Conforme a lo anterior, en particular, para la cuantificación de los módulos "personal asalariado", "personal no asalariado" y "personal empleado", en su caso, no se computarán como horas trabajadas las correspondientes a los días mencionados y para la cuantificación de los módulos "distancia recorrida" y "consumo de energía eléctrica" no se computarán los kilómetros recorridos ni los kilovatios/hora que proporcionalmente correspondan a esos mismos días.

 

Tal y como se ha señalado con anterioridad a la hora de efectuar el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes, no se computará como período en el que se hubiera ejercido la actividad los días en los que estuvo decretado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de 2020, en los que, estando o no declarado el estado de alarma, el ejercicio de la actividad económica se hubiera suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-COV2.

 

En particular, y en cuanto al módulo de personal empleado, personal asalariado y personal no asalariado y su cuantificación, no se computarán, en su caso, y de modo análogo, como horas trabajadas las que correspondan a los días en los que estuvo decretado el estado de alarma en el primer semestre de 2020, ni las horas de los días del segundo semestre de 2020 , en los que estando o no declarado el estado de alarma, se hubiera suspendido el ejercicio de la actividad económica por las medidas tomadas por la autoridad competente. De forma que podrá acreditar una dedicación a la actividad inferior a 1.800 horas/año (o según Convenio en caso del personal asalariado etc.).

 

En cuyo caso, el módulo deberá ser calculado en atención lo señalado en párrafos anteriores, estimándose como cuantía de éste la que derive del cociente resultante de dividir el número de horas dedicadas a la actividad (sin computar las correspondientes a los días del estado de alarma en el primer semestre de 2020 ni las del segundo semestre en las que se suspendiera la actividad económica por las medidas tomadas por la autoridad competente) entre 1.800, expresada con dos decimales.

 

Por tanto, en 2020, el titular de la actividad no se cuantificará, como 1, sino teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos anteriores. Además, por lo que se refiere al cómputo mínimo de 0,25 personas/año, dadas las especiales circunstancias acontecidas en 2020, éste debe reducirse en la misma proporción que se reduzca la regla general de cómputo del titular de la actividad, establecida en el párrafo anterior de esta contestación.

 

En cuanto al empleado en ERTE, podrán ser descontadas las horas correspondientes a los días que no trabajó (o las horas que trabajó de menos) como consecuencia de su situación en Expediente de Regulación Temporal de Empleo, siempre que no se solapen con los días de estado de alarma del primer semestre de 2020 ni con los días de suspensión de la actividad del segundo semestre, en el sentido de que no cabe descontar dos veces las mismas horas, lógicamente.

 

Igualmente, para el cálculo derivado del módulo de carga del vehículo, podrá descontar los días de estado de alarma del primer semestre del año 2020 (hubiera ejercido o no la actividad) y de suspensión efectiva de la actividad del segundo semestre del 2020, estando declarado o no el estado de alarma, como consecuencia de las medidas adoptadas por la autoridad competente para corregir la evolución de la situación epidemiológica derivada del SARS-COV-2.

 

Tal y como se ha indicado previamente, además de los períodos anteriores (referidos al estado de alarma), tampoco se computan los días en los que la actividad hubiera permanecido cerrada; siempre y cuando no correspondan a periodos de descanso normal de la actividad, como se ha indicado.

 

Asimismo, la cuota devengada por operaciones corrientes correspondiente disfruta de una reducción del 20 por 100 conforme al listado que proporciona la Orden Foral.

 

Por último, cabe señalar que las medidas complementarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19 aprobadas por la Hacienda Foral de Bizkaia son compatibles con el hecho de que el consultante haya solicitado ayudas por reducción de la facturación al menos en un 75 por 100 y el haber presentado un ERTE para su trabajador asalariado.

 

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