Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1741 de 18 de Diciembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1741 de 18 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/12/2002


Normativa

Art. 55 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio.
Arts. 33.1 y 37 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.

Resumen

Alquiler de casetas de obra.

Cuestión

Las sociedades interesadas, a las que es de aplicación la Normativa Foral de Bizkaia, tienen previsto satisfacer rentas a otra sociedad por el alquiler de un conjunto modular compuesto por varios módulos aislados y adosados, comúnmente denominados como 'casetas de obra', destinados a su utilización temporal por el personal encargado de la realización de obras de construcción. Dichos módulos son prefabricados y salen totalmente terminados del taller que los fabrica. Son, por tanto, desmontables y transportables, siendo únicamente necesario su montaje en el emplazamiento elegido y pudiendo cambiarse dicho emplazamiento por otro.  ¿Las entidades pagadoras tienen que efectuar retención sobre las cantidades satisfechas por el alquiler de los módulos descritos?

Descripción

De aplicación el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 55, según la redacción dada por el Decreto Foral 3/1999, establece: 'Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..'. La Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 33.1 dispone: 'Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. c) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. d) Otros rendimientos del capital mobiliario. .'. El artículo 37 establece: 'Se considerarán como tales los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: . c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas. .'. El Código Civil, en su artículo 334, define cuáles son los bienes inmuebles, figurando entre ellos todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Las casetas de obra objeto de consulta no tienen la consideración de bienes inmuebles, sino la de bienes muebles. Este alquiler de bienes muebles tiene la consideración de actividad económica para la empresa arrendadora, por lo que, de conformidad con los preceptos anteriormente transcritos, los arrendatarios de dichos bienes no tienen que practicar retención sobre las cantidades satisfechas.