Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1757 de 13 de Enero de 2003
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1757 de 13 de Enero de 2003

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/01/2003

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Normativa

Art. 37 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Resumen

Venta de una escultura. Rendimientos de la propiedad intelectual.

Cuestión

La entidad consultante va a adquirir una escultura, siendo la vendedora una Comunidad de Bienes con CIF y que figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente a compraventa de obras de arte. Esta comunidad va a dedicarse a vender la obra de un escultor. Los herederos del mismo han recibido en legado la obra del escultor, ya fallecido, y dichos herederos han constituido la Comunidad de Bienes. ¿Está sujeta a retención a cuenta la adquisición de la escultura?

Descripción

De aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 37. 'Otros rendimientos del  capital mobiliario', dispone: 'Se considerarán como tales los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.' El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril de 1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, añadiendo en su artículo tercero que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual, así como con los derechos de propiedad intelectual reconocidos en el libro II de dicha Ley. El artículo 56 establece: 'El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este sólo título, ningún derecho de explotación sobre esta última. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.' La normativa fiscal vigente considera como rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad intelectual, cuando el contribuyente no sea el autor, por lo que interesa determinar si como consecuencia de la transmisión de la escultura se obtiene un rendimiento de la propiedad intelectual. La normativa vigente distingue entre la propiedad de la cosa material, que en la consulta planteada es la escultura, y los derechos de la propiedad intelectual. Si en la venta de la escultura no se están transmitiendo los derechos de la propiedad intelectual, con esta transmisión no se obtiene ningún rendimiento derivado de la propiedad intelectual y, en consecuencia, la sociedad compradora no tiene que practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.