Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1978 de 14 de Mayo de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1978 de 14 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/05/2004


Normativa

Art. 95 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

Adquisición de turismo.

Cuestión

El consultante, empresario individual y autónomo, ejerce la actividad de 'Transporte de Mercancías por Carretera' (epígrafe 722). Se plantea adquirir un vehículo marca FIAT STILO MULTI WAGON. Debido a que en ocasiones realiza viajes con un traslado de mercancías mínimo, podría en estos casos emplear dicho vehículo en lugar de tener que utilizar el camión afecto a la actividad. Desea conocer si puede deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición del vehículo.

Descripción

Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en su artículo 95, por el que se dispone que: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: (...) 5. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, (...) Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: (...) 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep'. No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. (...)'.
En el supuesto de hecho planteado no puede entenderse que el automóvil objeto de consulta se vaya a encontrar integrado en el patrimonio empresarial del consultante ni que vaya a estar afecto, siquiera en parte, al ejercicio de la actividad. Al contrario, se trataría de un bien destinado a la satisfacción de sus necesidades personales o particulares. Consecuentemente, el contribuyente no podrá deducir ningún porcentaje del IVA soportado con ocasión de su adquisición ni de su mantenimiento.