Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 21615 de 22 de Enero de 2002
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 22/01/2002
Normativa
Arts. 7,12,37 y 52 de la NF 10/1998, de 21 de diciembre.
Arts. 467 y 471 del CC.
Resumen
Cesión gratuita del usufructo sobre participaciones en el capital de una entidad.
Cuestión
Tratamiento fiscal de la cesión, de forma gratuita, del derecho real de usufructo, temporal o vitalicio, sobre participaciones en el capital de entidades, y sobre valores admitidos o no a negociación en algún mercado regulado.
Descripción
Cuando medie un usufructo, aun siendo la titularidad y propiedad de los bienes del nudo propietario, la totalidad de los rendimientos de los bienes afectos al citado régimen corresponderá al usufructuario.
Las cantidades procedentes de la constitución o cesión de derechos reales o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles se consideran rendimientos del capital mobiliario, según dispone la letra e) del artículo 37 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este sentido, se presumen retribuidas las cesiones de bienes o derechos, valorándose estas rentas estimadas por su valor normal en el mercado, entendiendo por tal la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. Esta prueba en contrario puede utilizarla el contribuyente para demostrar que la constitución o cesión del derecho real de uso o disfrute sobre los bienes muebles se realiza a título gratuito.
En consecuencia, si la cesión del derecho real de usufructo, temporal o vitalicio, sobre las participaciones o valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de sociedad o entidad se realiza a título gratuito, y así se acredita, el donante no deberá incluir rendimiento alguno por dicha cesión en su declaración del IRPF.
Por otro lado, los rendimientos de capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos. Por tanto, en el caso de usufructo, al constituir éste un derecho que autoriza a su titular a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles del bien usufructuado, los rendimientos se imputan al usufructuario, quien deberá declarar como rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, tales como dividendos, participaciones en los beneficios, y los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, tales como intereses, rendimientos de activos financieros....