Resolución de Tribunal Ec...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 22622 de 20 de Mayo de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 20/05/2008


Resumen

Criterios para la aplicación del tipo de gravamen del 4 por 100 en el Impuesto sobre el Valor Añadido a vehículos destinados a personas con minusvalía. Habitualidad.

Cuestión

El Decreto Foral Normativo 3/2006, de 9 de mayo, de modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha dado una redacción al artículo 91.Dos.1.4º para añadir un supuesto más a los que anteriormente se contemplaban: '(...) los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos'.

Este nuevo supuesto de aplicación del tipo súper reducido del 4 por 100 requiere de unos requisitos para su aplicación, siendo uno de ellos el de la habitualidad en el transporte. ¿Qué criterios se establecen, en lo que respecto a la tramitación de los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos, en torno al citado requisito de habitualidad?

Descripción

Tal y como se ha indicado más arriba, la normativa exige que se trate de vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida.

La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito. En consecuencia, no se considerará como transporte habitual el realizado de manera extraordinaria.

El adquirente deber acreditar, utilizando cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida.

El medio principal de prueba para acreditar la habitualidad del transporte será la titularidad del vehículo a nombre del minusválido en silla de ruedas o la persona con movilidad reducida, que no deberá contar con otro vehículo matriculado a su nombre.

No obstante, también se podrán valorar otros medios de prueba como los que se indican a continuación, siempre y cuando, al igual que se ha señalado anteriormente, el minusválido no cuente con otro vehículo matriculado a su nombre:

a) Ser cónyuge o pareja de hecho del discapacitado o tener con él una relación de parentesco en línea directa y residir ambos en el Territorio Histórico de Bizkaia.

b) Si de la consulta efectuada en las bases de datos tributarias resultara coincidencia entre los domicilios fiscales del discapacitado y el adquirente en el Territorio Histórico de Bizkaia. Si no existiese tal coincidencia, valdrá como medio de prueba el certificado de empadronamiento en la misma vivienda situada en dicho Territorio en que resida el discapacitado.

c) Tener la condición de tutor o representante legal del minusválido y residir ambos en el Territorio Histórico de Bizkaia.

En el supuesto de que el adquirente sea una persona jurídica, será medio de prueba suficiente que ésta desarrolle actividades de asistencia o formación a personas discapacitadas.

En cualquier caso, salvo prueba en contrario, se entiende que el transporte con habitualidad ha de referirse a un solo vehículo por persona discapacitada.

El incumplimiento de este requisito o de cualquiera de los otros exigidos, supone la obligación a cargo del beneficiario de ingresar en esta Hacienda la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por la aplicación del tipo impositivo incrementado y la efectivamente soportada cuando efectuó la adquisición del vehículo.

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