Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 2312 de 15 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/05/2006


Resumen

Aplicación de la deducción del artículo 42.1.c) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades a las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero.

Cuestión

¿La adquisición en régimen de arrendamiento financiero de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera, cuando contribuyen de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica, da derecho a la deducción del 15 por 100 prevista en el artículo 42?

Descripción

La letra c) del apartado 2 del artículo 42 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante NFIS), según redacción dada por la Norma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, establece una deducción del 15 por 100 del importe de la adquisición de vehículos nuevos industriales o comerciales de transporte por carretera, siempre que la inversión contribuya de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.
No se contiene ninguna referencia a la fórmula de financiación de las adquisiciones.
El artículo 3 de Código Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 23 de la Norma Foral General Tributaria, dispone que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Por lo que se refiere a los antecedentes legislativos, la regulación de la deducción por inversiones ha venido permitiendo tradicionalmente la aplicación de la misma a las adquisiciones realizadas en régimen de arrendamiento financiero. Baste recordar aquí el artículo 37 de la NFIS, relativo a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, que permite de forma expresa la aplicación de la misma a los elementos adquiridos mediante estos contratos.

De la misma manera, respecto al beneficio fiscal de la libertad de amortización se ha considerado que puede gozar de este incentivo los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero (párrafo último del apartado 5 del artículo 11 y apartado 6 del artículo 50 de la NFIS). Asimismo, sin perjuicio de la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 116, según el artículo 11.5 de la NFIS, la fiscalidad asociada a los contratos de cesión de bienes con opción de compra, cuando se considere que no existen dudas razonables de que se va a ejercer esa opción, es la propia de la adquisición de un bien de inversión.

Por lo que hace al espíritu y finalidad de las normas, a que se refiere el mencionado artículo 3 del Código Civil, no debe olvidarse que uno de los principios básicos inspiradores de la regulación del Impuesto sobre Sociedades es el principio de neutralidad. El mismo obliga, entre otras cosas, a no discriminar en función de las fuentes de financiación utilizadas por el sujeto pasivo, discriminación que evidentemente, se produciría si se negara la deducción cuando la fórmula de financiación elegida fuera el arrendamiento financiero, admitiéndose para las restantes a que pueda acudir el interesado.

En consecuencia, ha de entenderse que la deducción prevista en el artículo 42 de la NFIS puede aplicarse a las inversiones establecidas en dicho artículo que hayan sido financiadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones exigidas a dicha deducción, siendo el importe de la inversión el precio de adquisición para la entidad arrendadora, y siempre y cuando se ejercite efectivamente la opción de compra, ya que de no ejercitarse dicha opción, se entenderá que no se ha realizado una adquisición, condición necesaria para aplicar esta deducción, y deberá el sujeto pasivo proceder a regularizar su situación tributaria.

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