Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5134 de 19 de Septiembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
19/09/2001

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5134 de 19 de Septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 19/09/2001


Normativa

Artículo 43. I. B) 16 de la Norma Foral 3/1989 de 21 de marzo.
Artículo 27 de la Norma Foral 3/1989 de 21 de marzo.

Resumen

Préstamos hipotecarios. Exención y determinación de la base imponible.

Cuestión

Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. La base imponible vendrá determinada por el valor declarado que en la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria estará formado por la cantidad garantizada por la hipoteca y por todos aquellos conceptos y cantidades especificadas (intereses, costas y gastos) garantizados con la hipoteca.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 19 de Septiembre de 2.001, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas a virtud de la reclamación económico administrativa nº 1.291/99, promovida por la representación de ., contra acuerdo de la Administración de Tributos Indirectos desestimatorio de la petición de devolución de ingresos indebidos en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Registrado con el nº 18.836, se presentó en Hacienda Foral de Bizkaia escritura pública otorgada el 16 de Mayo de 1.996, referente a préstamo con garantía hipotecaria ingresándose  mediante autoliquidación la cantidad de 700.000 ptas. En Enero de 1.999 la entidad recurrente presentó escrito solicitando la devolución de la cantidad ingresada, petición que fue desestimada mediante acuerdo de la Administración de Tributos Indirectos.
    SEGUNDO.- Contra el acuerdo anterior se promueve en 9 de Abril de 1.999 la presente reclamación económico administrativa manifestando la parte actora, en síntesis, que la operación objeto del presente procedimiento se encontraba exenta del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Abril de 1.997, y que base imponible está constituida por el principal del préstamo y no por lo demás conceptos, según la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de Noviembre de 1.994, terminando con la súplica de que por este tribunal se dicte resolución reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, junto con los intereses de demora correspondientes.
    TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el artículo 52 del Decreto Foral nº 117/1.995, de 5 de Septiembre, Decreto Foral 116/1.995, de 5 de Septiembre, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de Marzo de 1.986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.
    SEGUNDO.-  La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si el acuerdo impugnado se ajusta o no a lo dispuesto en el Ordenamiento Legal vigente.
    TERCERO.-    A tales efectos, conviene precisar que, tratándose de una escritura otorgada el 16 de Mayo de 1.996, le es de aplicación la Norma Foral 3/1.989, de 21 de Marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en su artículo 43. I. B) 16 dispone que estarán exentos los depósitos en efectivo y los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como al gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por un plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. La exigencia comunitaria de exención de operaciones consistentes en cualquier modalidad de garantía debe entenderse cubierta en el derecho interno con la del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sin que porque la exención no alcance al concepto de AJD deba extraerse la consecuencia de limitación injustificada de la extensión de la Directiva. De esta manera, el aptd. 16 consagra la exención respecto de Transmisión Patrimonial Onerosa , en cuanto a depósitos en efectivo y préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, también compresiva de la transmisión posterior de los títulos que los documenten; y tratándose de Actos Jurídicos Documentados, únicamente respecto del que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos. Así, los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedarán sujetos al del Impuesto sobre Transmisión Patrimonial Onerosa ( por estarlo al que grava el Valor Añadido ), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, que están exentos con arreglo a lo dispuesto en el art. anteriormente referenciado.
CUARTO.- El tema de la exención de los préstamos hipotecarios en la modalidad del Impuesto sobre Acto Jurídico Documentado ya ha sido resuelto en sentido desfavorable a la exención por el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 y 4 de Enero de 1.991, 9 de Marzo de 1.992, 24 y 30 de Noviembre de 1.993, 16 de Febrero de 1.994, 24 y 26 de Octubre de 1.995, 28 de Noviembre de 1.995 y 24 de Febrero de 1.996. Considera el Alto Tribunal que la alusión que se hace al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, hay que referirla a los préstamos representados por títulos emitidos en serie y no a aquellos otros de categoría distinta como los préstamos instrumentados en los documentos específicamente notariales. Finalmente, recuerda el TS que la armonización fiscal que propugna el art. 13 de la Sexta Directiva de la hoy Unión Europea de 17 de mayo de 1977, sobre la exención a los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, no contradice el carácter no exceptuado del tipo especial de actos jurídicos documentados a que nos venimos refiriendo, cuyo hecho imponible no obedece al negocio jurídico que documenta, sino a su instrumentación formal. Esta interpretación viene avalada por el sentido liberatorio adoptado por la Ley 2/1994, sobre Subrogación y modificación de Préstamos Hipotecarios, norma inspirada según su preámbulo en el propósito de introducir una drástica reducción de los costes fiscales y del sistema de protección de la seguridad jurídica privada (honorarios de Notarios y Registro) disponiendo en su artículo séptimo que estará exenta la escritura que documente la operación de subrogación en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados sobre documentos notariales. Excepción que carecería de sentido introducir si con anterioridad hubiera estado vigente. Por último, el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Junio y 1 de Julio de 1.998, mantiene el criterio expuesto, y así, refiriéndose a la Sentencia de 9 de Octubre de 1.992, dictada en interés de Ley, se establece '...fijamos como doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados,...', y no empece a ello, como dice el citado Tribunal, que la Sentencia de esta Sala de 19 de Abril de 1.997 haya patrocinado la tesis contraria.
    QUINTO.- Por lo que se refiere a la base imponible por la que debe liquidarse el impuesto, el documento presentado a liquidación se identifica con la escritura pública de 16 de Mayo de 1.996 en la que se contiene préstamo con garantía hipotecaria, siendo que en la citada escritura se señala que se constituye hipoteca sobre diversas fincas en garantía del pago del préstamo, sus intereses, costas y gastos; respecto a los elementos determinantes de la base imponible el artículo 27.1 de la Norma Foral 3/89 dispone que 'en las primeras copias de escrituras que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa', y siendo que el acto objeto de la escritura que da lugar a tributación por el concepto Actos Jurídicos Documentados es la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria, su valor declarado, es la cantidad garantizada por la hipoteca y no lo es únicamente el principal del préstamo sino también todos aquellos conceptos y cantidades especificadas (intereses, costas y gastos) los cuales están garantizados con la hipoteca, y que, por ello, deben incluirse en la base imponible; el criterio descrito se ha apoyado también en la redacción del artículo 10.2.c) de la repetida Norma Foral 3/89, a cuyo tenor 'Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará por base el capital y tres años de intereses'; teniendo en cuenta, que si bien tal precepto está incluido en el Título Primero de dicha Norma Foral, relativo a las Transmisiones Patrimoniales Onerosas, establece una norma general de valoración de las hipotecas que ha de trasladarse a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el Título Tercero, ya que ambas -Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados- son modalidades del mismo impuesto (artículo 1º de la Norma Foral), y que en este Título Tercero no existen normas de valoración al respecto que contradigan las contenidas en el Título Primero, sino que, por el contrario, la interpretación del citado artículo 27.1 es perfectamente coherente con las normas del artículo 10.2.c) del mismo texto.
Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

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