Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5191 de 14 de Diciembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
14/12/2000

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5191 de 14 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/12/2000


Normativa

Art. .5 del Decreto Foral 192/1.991 de 27 de diciembre.
Art. 8 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/89 de 30 de junio.

Resumen

Número de máquinas en el epígrafe de Máquinas recreativas y de azar.

Cuestión

En el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a máquinas recreativas y de azar se debe consignar el número de máquinas instaladas y no, como pretende el recurrente, el de máquinas efectivamente jugadas; por otro lado, tampoco resulta aceptable su pretensión de declarar el 20% menos de las máquinas instaladas, porque esa regla está prevista para reflejar las alteraciones posteriores a la fecha de devengo.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 14 de Diciembre de 2.000, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas a virtud de la reclamación económico administrativa nº 903/98, promovida por .....en nombre y representación de ....., contra acuerdo desestimatorio dictado por la Administración de Tributos Locales en resolución de recurso relativo a actos de inclusión en matricula del Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicios 1.996 y 1.997.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La parte actora formuló en febrero de 1.996 declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad 'Casino de juego' epígrafe 969.2 con 15 mesas como elemento tributario y 'Máquinas tipo C (establecimiento- cuota municipal)' con 58 máquinas como elemento tributario, procediendo la Administración de Tributos Locales a dictar actos de inclusión en matrícula por los ejercicios 1.996 y 1.997.
SEGUNDO.- Contra estos actos de inclusión en matrícula interpuso la parte actora, en 9 de febrero de 1.998, recurso ante el Ayuntamiento de Bilbao, que lo remitió a la Administración de Tributos Locales para su resolución alegando que en el momento de efectuar las declaraciones de alta se produjo un error material al declarar como elementos tributarios 15 mesas y 58 máquinas tipo C cuando el intervalo legal que permite oscilaciones en más o menos superiores al 20% de los elementos tributarios le permitía declarar 12 mesas y 49 máquinas tipo C; su recurso fue desestimado mediante acuerdo de la Administración de Tributos Locales de 1 de abril de 1.998.
TERCERO.- Contra este acuerdo formula la parte actora, en 26 de mayo de 1.998, la presente reclamación económico administrativa, manifestando en trámite inicial y de alegaciones los siguientes particulares: que como ha quedado acreditado con los documentos oficiales presentados que reproducen fotográficamente las actas de intervencionismo policial y administrativo por parte de la Dirección de Juegos y Espectáculos del Gobierno Vasco, los elementos tributarios (mesas de juego y máquinas de azar) efectivamente utilizados en sus explotaciones de juego desde la apertura del casino hasta la fecha, son significativamente menos, a efectos tributarios, que los declarados en su día, al censar en la matrícula sus actividades; que estos menores valores efectivos de los elementos indiciarios se encuentran comprendidos en el intervalo de oscilación del 20% previsto en la Regla 14.2 del Decreto Foral Normativo 1/1.991 de 30 de abril, que no alcanzan, además, la condición de variación censal prevista, a su vez, en el artículo 13.2 de la Norma Foral 6/1.989, de 30 de junio, poniéndose así de manifiesto, directamente, sin necesidad de interpretación alguna, que las declaraciones censales presentadas en su día padecieron error material por exceso indiciario , redundante en una tributación sobredimensionada, que no le correspondía haber hecho en los ejercicios señalados, 1.996 y 1.997; que la media de máquinas efectivamente jugadas en esos años alcanzó la cifra de 15, y siendo el intervalo legal de un 20%, marcado por un tope de 58, que son las poseídas por ....., manifiesta un exceso tributario de 9 máquinas, por lo que se tenía que haber declarado 49; termina en súplica de que por este Tribunal se ordene la rectificación del error material padecido y se considere como elemento tributario 49 máquinas en vez de las 58 declaradas.
    CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el artículo 52 del Decreto Foral nº 117/1.995, de 5 de Septiembre, Decreto Foral 116/1.995, de 5 de Septiembre, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de Marzo de 1.986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.
    SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si los actos de inclusión en matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 1.996 y 1.997 dictados por la Administración de Tributos Locales se ajustan o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.
TERCERO.- La parte actora en su escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal se refiere textualmente a 'las máquinas efectivamente jugadas' para argumentar el error material, según su manifestación, cometido al consignar el elemento tributario 'nº de máquinas recreativas' en su declaración de alta, sin embargo dicha argumentación deriva de una confusión a la hora de considerar qué se entiende por elemento tributario, debiendo remitirnos a estos efectos a la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas , aprobado por Decreto Foral Normativo número 1/1.991, de 30 de abril, que en su Regla 14ª establece que se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas para la determinación de las cuotas, y que en el presente caso, tratándose del epígrafe 969.431 es 'máquina instalada', tal como se expresa el texto de dicho epígrafe, por tanto, resulta incorrecto pretender considerar como elemento tributario 'las máquinas efectivamente jugadas' como se desprende de las alegaciones de la actora, ya que la presentación de alta en el epígrafe 969.431 implica la disponibilidad de un número de máquinas para el desarrollo de la actividad.
CUARTO.- Por otro lado la parte actora, combinando su pretensión de considerar como elemento tributario 'las máquinas efectivamente jugadas' con las disposiciones que regulan las oscilaciones en mas o menos no superiores al 20% de los elementos tributarios, pretende que lo correcto hubiera sido acogerse a ese límite inferior dentro de la oscilación del 20%, haciendo una interpretación verdaderamente curiosa de dichas disposiciones. El Decreto Foral número 192/1.991, de 27 de diciembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece en su artículo cinco apartado uno que los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este Impuesto. El apartado 2 del mismo artículo establece que a efectos de lo previsto en el apartado anterior, tienen la consideración, entre otras, de variaciones las oscilaciones en más o en menos superiores al 20 por 100 en los elementos tributarios, y el apartado 4 añade que las variaciones surtirán efecto a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se hubiera formulado la oportuna declaración. No obstante lo anterior, cuando los sujetos pasivos deseen que las variaciones surtan efecto inmediato, deberán presentar declaraciones de baja y alta respectivamente. Las variaciones consideradas en estos artículos hacen referencia, por supuesto, a una alteración de los elementos tributarios posterior a la fecha de devengo del impuesto, ya que según dispone el artículo 8 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1.989, de 30 de junio del Impuesto sobre Actividades Económicas, los elementos a tener en cuenta para delimitar el contenido de las actividades gravadas son los que concurran en el momento del devengo, que en el presente caso, en lo que se refiere al ejercicio 1.996 es la fecha de inicio de la actividad, y en los demás casos el 1 de enero de cada año, por tanto, si la actora, cuando efectuó su declaración de alta tenía 58 máquinas recreativas instaladas, es decir disponibles para el ejercicio de la actividad del epígrafe 969.431, el elemento tributario computable son las 58 máquinas, independientemente del número de ellas que en el transcurso del año resulten efectivamente jugadas, debiendo concluirse de todo lo expuesto, que los actos de inclusión en matrícula son ajustados a derecho.
Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en le día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmados, en consecuencia los actos administrativos recurridos.

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