Resolución de Tribunal Ec...ro de 2003

Última revisión
21/01/2003

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5326 de 21 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/01/2003


Resumen

Rentas exentas: cálculo de la indemnización exenta por despido.

Cuestión

A la hora de calcular el número de años de servicio para la determinación de la indemnización exenta por extinción de la relación laboral, se entiende que el trabajador ha prestado sus servicios a un único empleador porque con anterioridad los prestaba en otra empresa del mismo grupo.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 21 de enero de 2003, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 1124/2001, promovida por DOÑA     , contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en 9 de mayo de 2000 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 78.129 pesetas (469,56 euros).

 

SEGUNDO.- La Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a ingresar de 183.827 pesetas (1104,82).

 

TERCERO.- En 3 de julio de 2000 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue estimado en parte por Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 31 de octubre de 2000, practicándose nueva liquidación en sustitución de la anterior por importe a devolver de 169.521 pesetas (1018,84 euros).

 

CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 15 de diciembre de 2000 la presente reclamación económico administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la reclamación que se contempla equivale a determinar si está o no sujeta al Impuesto la indemnización percibida por la recurrente como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo.

 

TERCERO.- La letra d) del artículo 9 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala que estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. El Estatuto de los Trabajadores, contempla en su artículo 52 la extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, estableciendo en el artículo 53 que la indemnización, en este caso, consistirá en 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

 

CUARTO.- En el presente caso la relación laboral de la actora se extinguió en 6 de abril de 1999 debido a la finalización de la prestación del servicio de agroturismo que hasta ese momento prestaba X, causa que se incluye entre las previstas en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, concretamente entre las de carácter organizativo, por lo que, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9-d) de la Norma Foral, debiendo concluirse que la indemnización percibida está exenta hasta la cuantía que con carácter obligatorio recoge el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y siempre con un máximo de doce mensualidades, los excesos, en su caso, percibidos sobre la cuantía obligatoria según la citada norma están plenamente sujetos al Impuesto como rendimientos del trabajo dependiente, y en el caso que nos ocupa la citada indemnización quedó cifrada en 967.000 pesetas (5811,79 euros), alegando la entidad pagadora que el contrato de trabajo con X estaba suscrito el día 13 de marzo de 1995, pero desde el año 1991 prestaba sus servicios para la Asociación Y compartido con X por lo que la antigüedad se le reconoció desde el año 1991, por lo que la cuestión a dilucidar es cual debe ser el número de años de servicio que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización, los prestados en la última empresa del grupo en la que la parte actora ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo.

 

QUINTO.- A este respecto es de señalar que a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 antes citado, el cálculo de la indemnización debe realizarse de acuerdo con las normas del Estatuto de los Trabajadores, su normativa de desarrollo o la de ejecución de sentencias, de tal modo que el número de años de servicio a tener en cuenta serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se deban considerar para el cálculo de la indemnización, es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo. Sin embargo el tratamiento de las indemnizaciones por despido en el marco de los grupos de empresas en el ámbito de las relaciones laborales, han sido configurados por el Tribunal Supremo en torno a una serie de requisitos, destacando entre otros 1) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios empresarios,.etc. Como se ha señalado con anterioridad, la cuantía de la exención depende de un dato objetivo, que su importe sea, estrictamente, aquel al que tendría derecho el contribuyente en ausencia de todo pacto o convenio, individual o colectivo, en consecuencia, cuando estamos en presencia de indemnizaciones satisfechas por el empleador en el seno de un grupo de empresas desde la óptica laboral, hay que acudir a la indemnización obligatoria de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, al igual que en los anteriores, la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dependerá del número de años de servicio que deban tenerse en cuenta, los prestados en la última empresa del grupo en la que el contribuyente ha prestado sus servicios o los prestados en el seno del grupo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo al configurar la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales, parte del entendimiento de que estamos en presencia de un único empleador, lógicamente, en estas ocasiones el número de años de servicio a considerar son los trabajos para el grupo, en cuanto empleador, por lo que la cuantía de la indemnización exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se calculará teniendo en cuenta esta variable, siendo es preciso concluir, la exención de la indemnización percibida por la recurrente con motivo de la extinción del contrato laboral al pertenecer la Asociación Y a la Federación Y.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional practicada, girándose en su lugar la procedente en la que se excluya de gravamen la cantidad de 2341,74 euros de entre los rendimientos de trabajo personal, con reconocimiento en favor de la parte actora del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario en su caso.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información