Resolución de Tribunal Ec...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5385 de 10 de Marzo de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 10/03/2004


Resumen

Donación de usufructo que consolida el dominio sobre un bien: la desmembración del dominio había sido realizada a título oneroso.

Cuestión

La reclamante recibe en donación de su madre el usufructo de un bien, que había sido previamente adquirido a título oneroso con desmembración del dominio: a favor de la madre el usufructo y a favor de la recurrente la nuda propiedad. La donación no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como pretendía la recurrente sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales conforme al negocio jurídico más oneroso.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 10 de marzo de 2004, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa número 1002/2001, promovida por Doña X, contra ACUERDO del Jefe de Servicio de Administración de Tributos Directos proveniente de la liquidación 71-010050604-1V correspondiente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 12 de enero de 2001, Don J presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la donación del usufructo del piso 12º derecha-izquierda del nº 19 de la calle Zabalbide de Bilbao, efectuada por Doña Y en favor de su hija Doña X en escritura pública de cuatro de diciembre del año 2000. Respecto de esta vivienda, Doña Y había adquirido el usufructo y la reclamante la nuda propiedad mediante escritura pública de compraventa de 12 de septiembre de 1972.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2001, se practica a la  actora, por la Jefe del Servicio de la Administración de Tributos Indirectos, la liquidación provisional número 71-010050604-1V por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya cuota a ingresar es de 594.000 pesetas (3.570,01 euros).
TERCERO.- La parte actora, con fecha 25 de mayo de 2001, interpone recurso de reposición contra la anterior liquidación provisional, solicitando la anulación de la liquidación impugnada por entender que la donación realizada está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se encuentra exenta en dicho impuesto. El 1 de junio de 2001, el Jefe de Servicio de la Administración Tributos Directos dicta un Acuerdo desestimando el anterior recurso, ya que 'la liquidación practicada se ha realizado conforme al negocio jurídico más oneroso y que es el del título de constitución  (por transmisiones onerosas), por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por doña X'.
CUARTO.- Contra dicho Acuerdo se promueve en 5 de julio de 2001 la presente reclamación económico administrativa, solicitando la parte actora la anulación de la liquidación practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.
QUINTO- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo y en el artículo 159 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
SEGUNDO- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si la operación descrita debe ser liquidada conforme a las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien las del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
TERCERO.- En relación con la cuestión planteada el artículo 42 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que resultaba aplicable en el Territorio Histórico de Bizkaia en el ejercicio en que se realizó la operación, dispone en su párrafo 1 que 'Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio' y añade en el párrafo 2 que 'En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento'; asimismo, el apartado 3 establece que 'Si la consolidación se operara por otro negocio jurídico, se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista en el párrafo anterior y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo' y por último, el apartado 7 dispone que 'La consolidación del dominio desmembrado por título lucrativo se regirá por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones'.
CUARTO.- De la normativa expuesta se desprende, en primer lugar, que de acuerdo con el párrafo 1 del artículo citado, en cualquier operación de consolidación de dominio, el nudo propietario tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, con independencia del negocio jurídico por el que se efectúe la consolidación, si bien con las peculiaridades expuestas en los párrafos siguientes. En el supuesto debatido, la desmembración del dominio se había producido mediante una compraventa efectuada en el año 1972 que supuso la adquisición por la reclamante de la nuda propiedad y por su madre la adquisición del usufructo: Por ello, no resulta aplicable el párrafo siete del artículo 42 que prevé la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el desmembramiento se produjo por título lucrativo. Tampoco resulta aplicable el párrafo 2 del mismo artículo porque si bien se refiere al desmembramiento a título oneroso, exige para su aplicación que la consolidación del dominio se produzca 'por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario'; es decir, se trata de supuestos que la doctrina denomina como de consolidación automática del dominio porque no se celebra negocio jurídico alguno. No es este el caso que se analiza puesto que la consolidación del dominio se ha operado a través de un negocio jurídico, la donación del usufructo.
QUINTO.- Para estas situaciones resulta de aplicación el apartado 3 del artículo citado que establece que se exigirá al nudo propietario la mayor de las liquidaciones entre la prevista para la consolidación automática del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo. Este precepto tiene como objetivo evitar una reducción de la carga fiscal del nudo propietario en los casos de consolidación automática a través de la simple celebración de otro negocio jurídico unos días antes del acaecimiento de la circunstancia que determina la automática extinción del usufructo y ello con independencia del propósito perseguido por las partes al realizar la operación; el recurrente sostiene que la liquidación mayor al consolidarse el dominio a través de una donación es la resultante de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin embargo, frente a ello debe señalarse que al proceder de una donación de madre a hija la operación se encuentra exenta del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que determina que en el supuesto debatido la liquidación practicada por el concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa deba ser considerada ajustada a derecho, puesto que por mayor liquidación debe entenderse aquélla cuyo importe exigible sea superior conforme a la intención del precepto de evitar la disminución de la carga fiscal, lo que nos conduce a la desestimación de la pretensión del recurrente.
    Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado en consecuencia el acto administrativo recurrido.

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