Última revisión
21/04/2004
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5388 de 21 de Abril de 2004
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 21/04/2004
Resumen
Deducción por baja de vehículo automóvil de turismo usado.
Cuestión
No procede aplicar la deducción por baja de vehículo automóvil de turismo usado (Plan Prever) porque el vehículo que se da de baja no es un turismo sino un vehículo mixto.
Descripción
En la Villa de Bilbao a 21 de abril de 2004, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,
ACUERDO
VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 1356/2003, promovida por DON , contra acuerdo de la Jefa de Servicio de Administración de Tributos Indirectos por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El sujeto pasivo presentó en 21 de agosto de 2001 modelo 565, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a un vehículo KIA-DC-RIO sin realizar ingreso por haber aplicado un deducción por baja de otro vehículo. En 19 de marzo de 2003 por acuerdo de la Jefa del Servicio de Administración de Tributos Indirectos se practica la liquidación nº 03-000155584-1S a ingresar 599,52 euros, resultado de no admitir la deducción aplicada por el sujeto pasivo.
SEGUNDO.- Contra esta liquidación presentó en 16 de abril de 2003 recurso de reposición, manifestando que no está de acuerdo con que no se admita la deducción del Plan Prever, se desestima por acuerdo de 10 de octubre de 2003 de la Jefa de Servicio de Administración de Tributos Indirectos por no cumplir con los requisitos exigidos, ya que el vehículo usado que se da de baja no es un vehículo automóvil turismo, sino una furgoneta mixta.
TERCERO.- Contra este acuerdo promueve la parte actora en 17 de noviembre de 2003 la presente reclamación económico administrativa manifestando que la deducción por el Plan Prever indebidamente aplicada no es imputable a su persona, el concesionario que vendió el vehículo fue el encargado de gestionar toda la documentación necesaria, se entera de la gestión incorrecta tras dos años; el vehículo fue entregado al desguace por lo que se siente perjudicado; y termina solicitando de este Tribunal se ordene la rectificación de la liquidación por ser de justicia.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación económico administrativas consiste en determinar la liquidación practicada por la Administración por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su artículo 70 bis apartado 1, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 de la
CUARTO.- La Ley 14/2000, de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social establece en su Disposición Adicional Trigésima tercera referida a la renovación del parque de vehículos automóviles de turismo equipados con motores no aptos para emplear gasolina sin plomo que 'Con carácter excepcional y durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2003, el importe de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se elevará hasta 120.000 pesetas (721,21 euros) cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto, se den las siguientes circunstancias: 'a) El vehículo automóvil de turismo usado esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos, el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en este apartado aquellos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación. b) El vehículo automóvil de turismo nuevo esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador. Esta condición se considerará cumplida por todos los vehículos automóviles de turismo nuevos equipados con motor de gasolina cuya primera matriculación definitiva en España tenga lugar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley'. Examinada la documentación aportada a actuaciones se desprende que la actora se computó en su declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la deducción correspondiente al Plan Prever, ya que según consta en el certificado emitido por la Jefatura de Tráfico de Vizcaya, se había dado de baja en 16 de agosto de 2001 un vehículo, marca SUZUKI, tipo furgoneta mixta, modelo super carry, de propulsión a gasolina. Respecto a las definiciones, en el Reglamento General de Vehículos, Aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, establece en su artículo 4. Clasificación de los vehículos. 'Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II', recogiéndose en éste último: Turismo es el automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas, y que tenga además del asiento del conductor ocho plazas como máximo. Furgón/furgoneta automóvil de cuatro ruedas o más construido y concebido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Vehículo mixto adaptable, automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y de personas hasta un máximo de nueve, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, total o parcialmente, por personas mediante la adición de asientos. De donde se desprende que el vehículo dado de baja no se encuentra entre los que el reglamento define como vehículo automóvil de turismo, siendo que la que la Ley establece que para tener derecho a la deducción se ha de ser titular de un vehículo automóvil de turismo usado, requisito que no es cumplido por la parte actora, ya que era titular de una furgoneta mixta, por lo que resulta ajustada a derecho la liquidación practicada por la Administración.
Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.
