Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5453 de 23 de Septiembre de 2004
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
- Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Normativa
Artículo 15.5 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Resumen
Determinación de los ingresos por incapacidad abonados por una mutua.
Cuestión
La parte actora, que venía prestando servicios por cuenta de una determinada empresa, causa baja por enfermedad común, pretendiendo que se eliminen de los rendimientos de trabajo, los imputados por la empresa, ya que los mismos se encuentran incluidos entre los declarados por una Mutua de Accidentes de Trabajo. Teniendo en cuenta la naturaleza de la Mutua y las prestaciones a las que la misma otorga cobertura en el supuesto de incapacidad temporal, se accede a la pretensión de la actora.
Descripción
En la Villa de Bilbao a 23 de septiembre de 2004, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,
ACUERDO
VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ..., promovida por ..., contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados.
SEGUNDO.- En Acuerdo relativo a la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración presentada por la parte actora.
TERCERO.- En 11 de junio de 2003 la parte actora presenta recurso de reposición, que es desestimado mediante acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 17 de septiembre de 2003.
CUARTO.- Contra los citados acuerdos se promueve en 1 de octubre de 2003 la presente reclamación económico administrativa, manifestando la parte actora su disconformidad con la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si la liquidación provisional practicada de ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO.- De la documentación obrante en actuaciones se desprende que la parte actora en el ejercicio debatido venía prestando servicios por cuenta de la empresa ... causando baja por enfermedad común en la misma desde el 29 de enero de 2002. En 13 de septiembre la citada empresa comunica al trabajador despido disciplinario, interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, que califica el despido como improcedente con las consecuencias que del mismo se derivan. La parte actora en su escrito de alegaciones manifiesta que desde que causó baja en la empresa, esto es, febrero a septiembre, no ha percibido cantidad alguna de la empresa, siendo percibidas las cantidades correspondientes a la incapacidad temporal a través de la entidad ..., pretendiendo en la presente instancia que se eliminen de los rendimientos de trabajo, los imputados por la empresa ..., ya que los mismos, correspondientes a la incapacidad temporal se encuentran incluidos entre los declarados por la citada Mutua, habida cuenta de que las prestaciones que por dicha contingencia se abonan corresponden a la misma.
CUARTO.- La Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas prevé en su artículo 15.5.a.1º que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, rendimientos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, el apartado 2º del citado artículo dispone que cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno que se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del plazo siguiente de declaración por este impuesto.
QUINTO.- La ... se encuadra dentro de las denominadas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cuya colaboración se halla contenida en el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se regula el Reglamento sobre colaboración de las denominadas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que en su artículo 71 dispone que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento, y en igual sentido el artículo 80 al prescribir que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Corresponde a las mutuas la función de declaración del derecho al subsidio, así como las de su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos. La declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 de la misma Ley, así como de los específicos establecidos para esta prestación en los distintos regímenes especiales que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud en los términos y con el alcance establecidos en el Real Decreto 557/1997, de 18 de abril. Asimismo las mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de la ... así como de las prestaciones a las que la misma otorga cobertura en el supuesto de incapacidad temporal, debe entenderse que las mismas se encuentran incluidas entre las declaradas por la citada entidad en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta y que asciende a 6340,95 euros, procediendo la eliminación entre los rendimientos de trabajo personal de la suma de 5142,55 euros obtenida por la diferencia entre lo declarado por ..., 8208,34 euros, 1065,79 euros, que es la suma devengada en el mes de enero y 2000,00 euros percibidos por la parte actora de la empresa en ejecución de la sentencia precitada, accediéndose parcialmente a la pretensión formulada por el reclamante.
Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación económico administrativa procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional practicada, practicándose una nueva liquidación provisional en la que se elimine la cantidad de 5142,55 euros como ingresos de trabajo personal, con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y a la cancelación del aval bancario en su caso.
Real Decreto 1993/1995 de 7 de Dic (Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 12/12/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 29/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- D.F. 7ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 6ª. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo.
- D.F. 5ª. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo.
- D.F. 4ª. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad.
- D.F. 3ª. Aportación de datos a las Entidades gestoras.
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Sentencia SOCIAL Nº 2955/2019, TSJ Andalucia, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 1814/2018, 28-11-2019
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