Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5456 de 06 de Julio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5456 de 06 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 06/07/2004


Normativa

Artículo 1 de la la N.F. 10/1993, de 18 de noviembre, por la que se establece y regula en el ámbito territorial de Bizkaia el Recurso Cameral Permanente

Resumen

Determinación de la cuota líquida del Impuesto de Sociedades a efectos de determinar la cuantía del recurso cameral.

Cuestión

La parte actora argumenta que todas las Cámaras de Comercios, han considerado como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, a fin de liquidar en exacción, la determinada una vez minoradas de la cuota íntegra las deducciones por doble imposición, las bonificaciones y la deducción por inversiones y por realización de determinadas actividades. Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre Sociedades señala que se denominará cuota líquida el resultado de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y las bonificaciones', siendo este criterio el aplicado de conformidad con diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 6 de julio de 2004, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO
    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ..., promovida por ... en nombre y representación de .... contra liquidación practicada por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Bizkaia en concepto de Recurso Cameral Permanente sobre el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- En 10 de noviembre de 2003 se promueve la presente reclamación económico administrativa en la que la parte actora manifiesta su disconformidad con la liquidación impugnada argumentando que si bien la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades no es un concepto bien definido ni de clara aplicación, existiendo en los casos en que tal definición se produce una contradicción entre las distintas normativas forales o entre éstas y la normativa común, en sus diferentes rangos, no obstante, hasta el año 2002, todas las Cámaras de Comercio en general, incluyendo la de Bilbao, han considerado como Cuota Líquida del Impuesto, a fin de liquidar su exacción, la determinada una vez minoradas de la cuota íntegra las deducciones por doble imposición, las bonificaciones y la deducción por inversiones y por realización de determinadas actividades, habiendo, sin embargo, cambiado su criterio la Cámara de Bilbao o la Hacienda Foral, o ambas a la vez, sin que se haya producido modificación legislativa alguna que fundamente tal cambio, entendiendo la compareciente, por su parte, que el anterior criterio es el correcto, por conducir al absurdo otra interpretación, no existiendo razón alguna para deducir las bonificaciones y no minorar la deducción por inversiones, tal como ocurre en la liquidación impugnada.
    SEGUNDO.- La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao comparece en trámite de audiencia argumentando los extremos que estima oportunos en defensa de la legalidad del acto impugnado.
    TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Pleno y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
    SEGUNDO.-  El problema debatido en la reclamación que se contempla equivale a determinar si la liquidación practicada a cargo de la Sociedad actora en concepto de Recurso Cameral Permanente sobre el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, resultan procedentes los fundamentos que, en contra de ella, expone la reclamante.
TERCERO.- En primer lugar, ha de señalarse que la N.F. 10/1993, de 18 de noviembre, por la que se establece y regula en el ámbito territorial de Bizkaia el Recurso Cameral Permanente, al establecer en su artículo 1 la composición del recurso cameral determina en la letra c) de su número 1 que el Recurso estará constituido, entre otras, por una exacción, cifrada con generalidad,  del 0,75% girada sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, siendo la interpretación que ha de hacerse de la noción de 'cuota líquida', la que constituye el fondo del problema que ahora se plantea. En ese sentido, si bien es cierto que, efectivamente, cabe apreciar una indefinición  en la normativa  que regula la exacción que nos ocupa, haciendo  necesaria una labor interpretativa, no obstante, sí ha de tenerse en consideración, a fin de encontrar un sentido adecuado a dicho término, que la Norma Foral 11/1984, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades hasta el ejercicio 1996 establecía en su artículo 33,1, relativo al recargo a favor de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación que 'se denominará cuota líquida el resultado de minorar la cuota íntegra, en el importe de las deducciones por doble imposición y las bonificaciones' coincidiendo íntegramente con ésta la definición que sobre cuota líquida han dado disposiciones como la N.F.1/1995, de 24 de febrero, de medidas fiscales de apoyo a la reactivación económica, y la que establece la vigente  Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades en su artículo 31, lo que permite tal vez llegar a la conclusión de que la  normativa tributaria conduce al criterio adoptado en la liquidación que nos ocupa.
CUARTO.- Ello sentado, en cuanto a la necesaria labor interpretativa  que se ha mencionado ha de indicarse que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha pronunciado ya al respecto en sentencias de 11 y 18 de junio y 2 de julio de 2001, en las que tras afirmar que la noción de cuota líquida que nos ocupa no es una casualidad ni fruto de irreflexión por parte del legislador común y foral que ha creado la exacción parafiscal en favor de la Cámaras, deduce expresamente que no lo ha utilizado  en un sentido amplio y semivulgar, equivalente a cuota efectiva o 'a ingresar', por importantes razones de sistema y finalidad' argumentando que habida cuenta que la propia Exposición de Motivos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo señala expresamente que el recurso cameral permanente toma como base cuotas de tributos que recaen sobre beneficios empresariales, reales o presuntos, no resulta sostenible, en consecuencia, que tal exacción parafiscal, asimilable en su naturaleza, en todo caso a impuesto, pero no a tasas, se asiente sobre algo distinto que la medida indirecta de la capacidad económica de los electores camerales y afirmando, que 'conceptos tales como las deducciones por inversión, o, aun más, las retenciones deducibles, representan figuras a través de las cuales se exime del ingreso efectivo de la cuota determinada, bien por razones derivadas de una concreta política de fomento o bien, incluso, porque ha sido ya retenida e ingresada anticipadamente, pero en modo alguno son reveladores negativos de la capacidad contributiva ni pueden tener consecuencia alguna para la exacción derivada que es el recurso permanente de las Cámaras', criterio éste que, también resulta convergente y en cierto modo coincidente con el adoptado por el mismo órgano judicial, con ocasión de pronunciarse sobre otras cuestiones relativas a la exacción que nos ocupa, conforme al cual no cabe la asimilación entre cuota líquida y cuota a ingresar, siendo la primera un concepto distinto e independiente del segundo cuya determinación se realiza en un momento previo al cálculo de la deuda tributaria que finalmente resulte a ingresar - Sentencias de 25 de mayo de 2001 y 28 de febrero de 2003, entre otras-, por lo que quedando definido el término 'cuota líquida' en el sentido razonado, no cabe sino que se rechace la oposición planteada y se concluya declarando ajustada a derecho la liquidación practicada a la actora  por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral.
Por todo lo cual, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de hoy, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

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