Resolución de Tribunal Ec...zo de 2005

Última revisión
15/03/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5461 de 15 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/03/2005


Resumen

Falta de elemento subjetivo de la infracción.

Cuestión

La cuestión planteada en la presente reclamación, equivale a determinar la procedencia o no del recargo del 20 por 100 sobre la cantidad ingresada por la parte actora por retenciones e ingresos a cuenta, alegando la misma la falta del elemento subjetivo de la infracción tributaria, dándose una ausencia de ánimo defraudatorio en su conducta, manteniendo además la reclamante, en la presente instancia, la falta de prueba por parte de la Administración de la conducta al menos negligente por su parte. En el caso que no ocupa la funcionalidad del recargo no es la de una sanción en sentido estricto, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el  cumplimiento.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 15 de marzo de 2005, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,
ACUERDO
    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ..., promovida por D. ... en nombre y representación de la mercantil ....., contra Acto de la Administración de Tributos Directos por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora presentó en 3 de febrero de 1996 declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas por el ejercicio 1995, modelo 190, en la que consignó una cantidad a ingresar equivalente a 240.260,64 euros.
SEGUNDO.- En 21 de septiembre de 1998 la Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que computó una cantidad adicional a ingresar de 5268,14 euros por imposición del recargo del 20 por 100 previsto en el artículo 61.3 de la Norma Foral 3/1986 General Tributaria.
    TERCERO.- En 22 de octubre de 1998 se procedió al pago de la citada liquidación, presentando en 3 de noviembre de 1998 recurso de reposición contra la misma, que es desestimado mediante acuerdo del Servicio de Recaudación de 9 de octubre de 2002, notificado en el domicilio de la interesada en 28 de abril de 2004.
CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 13 de mayo de 2004 la presente reclamación económico administrativa, solicitando que se proceda a la devolución del recargo de apremio ingresado por la actora, manifestando a tales efectos la falta del elemento subjetivo de la infracción tributaria, dándose una ausencia de ánimo defraudatorio en la conducta de la interesada. Asimismo, la reclamante mantiene en la presente instancia la falta de prueba por parte de la Administración de la conducta al menos negligente de la mercantil reclamante, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.
    QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar la procedencia o no del recargo del 20 por 100 sobre la cantidad ingresada por la parte actora por retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 111, en el ejercicio debatido.
TERCERO.- De acuerdo con la Norma Foral General Tributaria 3/1986, de 26 de marzo, el artículo 126 dispone en su apartado 3º punto b) lo siguiente: 'El período ejecutivo se inicia: en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.' Añadiendo en el artículo a continuación que: 'El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta, devengados desde el inicio del período ejecutivo. No obstante este recargo será del 5 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del número 3 de este artículo. En este caso se exigirán también los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. 2. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el artículo 126.3, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' Sentado lo anterior, de acuerdo con la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido en Sentencias como la de 2 de abril de 2001, la funcionalidad del recargo aplicado en las presentes actuaciones no es la de una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento, permitiéndose, por ello, la aplicación automática en cuanto concurran los requisitos legales para su existencia; naturaleza distinta a la de los intereses de demora que tienen una función compensatoria del incumplimiento de una prestación de dar, siendo su naturaleza jurídica indemnizatoria, careciendo de toda función sancionatoria. Asimismo, la Norma Foral General Tributaria formula un principio general de devengo de intereses de demora cuando la deuda tributaria se pague después del vencimiento del plazo de pago voluntario, cualquiera que sea la causa de dicho retraso en el pago dando soporte legal a la doctrina constitucional que establece la naturaleza puramente indemnizatoria del retraso en el pago que tienen los intereses de demora (STC 76/90, de 20-04-90), no obstante lo cual la propia Norma prevé excepciones a dicho principio entre los que se encuentran los supuestos de pago fuera del plazo sin requerimiento previo dentro del plazo de 3 meses desde el vencimiento del plazo voluntario de pago.
CUARTO.- Por otra parte, mediante Orden Foral 57/1995, de 26 de enero, se procedió a aprobar el modelo 111, declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades profesionales y empresariales o premios, que deberán presentar aquellas empresas que en el año inmediatamente anterior hayan tenido un volumen de operaciones superior a 1.000.000.000 pesetas (6.010.121,04 euros). Indicándose en el artículo 59 del Decreto Foral nº 20/1992, de 10 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta; estableciéndose un plazo de presentación, siendo el que media entre los días 1 y 25 de los meses de abril, julio, octubre y enero, declarándose las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en Hacienda Foral, salvo en el caso de retenciones del mes de julio cuyo plazo puede alargarse durante el mes de agosto y los diez primeros días del mes de septiembre inmediatamente posterior. Del mismo modo, el retenedor u obligados deberá presentar en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente. En el presente caso, siendo la declaración-liquidación la correspondiente al periodo anual de ejercicio 1995, el último día de plazo para su presentación es el 25 de enero de 1996, por lo que habiéndose presentado e ingresado, en relación al trabajador D. ..., en 22 de octubre de 1998 procede la imposición del recargo único del 20 por 100 previsto en el artículo 61.3 de la Norma Foral 3/1986, tal y como se ha realizado en el acto impugnado, no procediendo acceder a la pretensión en esta instancia formulada por la parte actora.
Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado en consecuencia el acto administrativo recurrido.

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